Auto Supremo AS/0314/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0314/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

Como se puede observar, existe un silencio omisivo en relación de los agravios referidos a


El Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, sostuvo preámbulos sobre el principio de legalidad y la prohibición de revalorizar, de manera genérica sostuvo la ausencia de lo denunciado en consideración de las pruebas que habrían sido fundamentadas de manera separada y suficiente para la determinación que arribó el Tribunal inferior. Respecto a la fundamentación de la Sentencia, señaló que los argumentos que extraña el apelante se encuentran desarrollados en el acápite VIII de la fundamentación probatoria, donde se realizó la valoración y motivación de la prueba de la cual se extrajo la certeza sobre la responsabilidad penal y la comisión del delito, añadiendo que no se estableció cuál la motivación que se considera ausente, si la descriptiva, intelectual o jurídica. Finalmente, en cuanto a la ausencia de elementos del tipo penal o señalar que los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado fueren excluyentes entre sí, sostuvieron lo contrario apoyados en el A.S. 771/2014, añadiendo que los recurrentes no fundamentaron su agravio.

Ahora bien, tomando en cuenta la denuncia traída en casación referida a que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al omitir resolver los agravios relativos a los incisos 1), 8) y 11) del art. 370 del CPP, dicha situación resulta evidente, debido a que conforme el acápite II.3 del acápite de la presente resolución, se advierte que no se emitió pronunciamiento alguno sobre dichos defectos de Sentencia, agravios que propiamente fueron interpuestos por Irineo Justo Hinojosa, en la que cuestionó (art. 370 inc. 1 del CPP), Que el Juzgador no expuso en qué consistió la conducta del imputado, si mereció o no condena por el art. 199 del CP. (Art. 370 inc. 8 del CPP), Que en la parte resolutiva todos los imputados fueron responsables de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, pero cuando se refirió al recurrente no se mencionaría si fuese responsable solo se lo condenó por un supuesto Encubrimiento en infracción al art. 360 inc. 4 del CPP. (Art. 370 inc. 11 del CPP), Que no existió una relación entre el auto de procesamiento o acusación con el fallo condenatorio, en sentido que se le atribuyó una supuesta complicidad con la Sra. Daysi Ruiz Mendieta al haber colaborado en la inserción de datos falsos en documentos públicos, pero en Sentencia se lo condenó por Encubridor supuestamente porque tenía conocimiento de la utilización de un documento fraguado para tomar posesión de un inmueble en litigio.

Como se puede observar, existe un silencio omisivo en relación de los agravios referidos a los incisos 1), 8) y 11) del art. 370 del CPP, por parte del Tribunal de alzada, situación que constituye en defecto absoluto conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP, al no sujetarse a lo dispuesto por el art. 398 de la Ley 1970, en vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum