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2. Resolución de primera instancia apelada por Alfredo Gutiérrez Silva conforme memorial cursante de fs. 544 a 555 vta., y por Carlos Pablo Klinsky Fernández y Mariana Torres Cáceres representados por Mónica Analia Ortiz Núñez mediante escrito cursante a fs. 561 y vta., originando que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 121/2019 de 20 de noviembre cursante de fs. 604 a 613 vta., que REVOCÓ la sentencia y declaró IMPROBADA la demanda principal, PROBADA la demanda reconvencional sobre mejor derecho propietario y usucapión quinquenal. Fundamentando que: resulta de importancia referir al numeral 4) del art. 827 del Código Civil, relativo a la extinción del mandato por muerte de su otorgante, siendo importante la segunda parte del mismo, norma de la que se parte a objeto de establecer si su eficacia continuaba después del fallecimiento de Antonio Torres Rojas, como hecho fundamental que incide en la demanda de nulidad de contratos. El interés común como causa que mantiene la eficacia del mandato aún en el caso de fallecimiento de su otorgante, encontramos en el mismo instrumento de Poder Nº 056/2005; debemos notar que el mandato encierra necesariamente el interés común del otorgante con la apoderada por cuanto importa el hecho que al haberse adquirido dicha propiedad en calidad de esposos en fecha 28 de agosto de 1964, la misma ingresa a la comunidad ganancial conforme el art. 176.I de la Ley Nº 603, que si bien pudieran haberse divorciado los esposos, empero dicha ganancialidad a tiempo del otorgamiento del poder, no se encontraba dividida, lo que entonces necesariamente resulta ser de interés común al tratarse precisamente de una propiedad común e indivisa de los ex esposos, produciendo así su eficacia incluso al fallecimiento del poderdante respecto a la propiedad ganancial o de comunidad ganancial, subsistiendo con todos sus efectos a tiempo de las transferencias que hace Ana Victoria Banegas Espinosa y la legalidad de la suscripción de las transferencias que hubiere efectuado a favor del demandado Alfredo Gutiérrez Silva, descartándose la posibilidad de su nulidad.
En el derecho de sucesión, y conforme el art. 1003 del Código Civil, este comprende solo los derechos y obligaciones transmisibles que no se extinguen con la muerte, defiriéndose el mismo por ministerio de la ley acorde con el art. 1007 del mismo cuerpo legal. Corresponde como imperativa de la presunción legal que los contratos de transferencia que hubiere efectuado Ana Victoria Banegas Espinosa a favor de Alfredo Gutiérrez Silva, los cuales deben ser asumidos por sus sucesores, no en el sentido de la aplicación de la teoría de los actos propios contra la persona que obró de determinada forma, sino en la aplicación de la presunción legal prevista en el art. 524 del Código Civil. De forma errónea se pronunció sentencia fundada en el hecho de ser un acto nulo el derecho constituido del reconvencionista, cuando a contrario ya tenemos identificado el error en la apreciación de la juez A quo sobre la eficacia del Poder Nº 056/2005 de 28 de febrero de 2005 para calificar nulas las transferencias, con lo que se inhibe de una real y correcta consideración en función del art. 1545 del Código Civil, cuando ambas constituciones de derechos propietarios en vía de transferencia del demandado y de sucesión, luego de transferencias a favor de los demandantes, queda establecido que el demandado Alfredo Gutiérrez Silva tiene registrado derecho propietario en fecha 2 de septiembre de 2010, sobre las Matrículas Computarizadas Nros. 7011990093061 y 7011990093062, y los demandantes registran sus derechos sobre las Matrículas Computarizadas Nros. 7011990123362, 7011990143395 y 7011990143396 de 16 de octubre de 2017, lo que demuestra sin ningún equívoco que el mejor derecho corresponde al demandado. De la usucapión quinquenal que se operó en autos al tenor del art. 134 del Código Civil, como ser el tiempo de 5 años desde que registró sus títulos, ejerciendo posesión libre, pública, pacífica y continuada en los lotes, además de estar ejercitando actividad económica con la instalación de un vivero de plantas, ajustado al canon del citado art. 134 del Código Civil, hecho que correspondió acogerse en sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carlos Pablo Klinsky Fernández y Mariana Torres Cáceres; Juan Antonio Torres Banegas y Alberto Torres Banegas, representados legalmente por Luis Arturo Torres Banegas y Moisés Jiménez Vaca, según memoriales cursantes de fs. 624 a 633 vta., y 636 a 641, respectivamente, recursos que son objeto de análisis
En el derecho de sucesión, y conforme el art. 1003 del Código Civil, este comprende solo los derechos y obligaciones transmisibles que no se extinguen con la muerte, defiriéndose el mismo por ministerio de la ley acorde con el art. 1007 del mismo cuerpo legal. Corresponde como imperativa de la presunción legal que los contratos de transferencia que hubiere efectuado Ana Victoria Banegas Espinosa a favor de Alfredo Gutiérrez Silva, los cuales deben ser asumidos por sus sucesores, no en el sentido de la aplicación de la teoría de los actos propios contra la persona que obró de determinada forma, sino en la aplicación de la presunción legal prevista en el art. 524 del Código Civil. De forma errónea se pronunció sentencia fundada en el hecho de ser un acto nulo el derecho constituido del reconvencionista, cuando a contrario ya tenemos identificado el error en la apreciación de la juez A quo sobre la eficacia del Poder Nº 056/2005 de 28 de febrero de 2005 para calificar nulas las transferencias, con lo que se inhibe de una real y correcta consideración en función del art. 1545 del Código Civil, cuando ambas constituciones de derechos propietarios en vía de transferencia del demandado y de sucesión, luego de transferencias a favor de los demandantes, queda establecido que el demandado Alfredo Gutiérrez Silva tiene registrado derecho propietario en fecha 2 de septiembre de 2010, sobre las Matrículas Computarizadas Nros. 7011990093061 y 7011990093062, y los demandantes registran sus derechos sobre las Matrículas Computarizadas Nros. 7011990123362, 7011990143395 y 7011990143396 de 16 de octubre de 2017, lo que demuestra sin ningún equívoco que el mejor derecho corresponde al demandado. De la usucapión quinquenal que se operó en autos al tenor del art. 134 del Código Civil, como ser el tiempo de 5 años desde que registró sus títulos, ejerciendo posesión libre, pública, pacífica y continuada en los lotes, además de estar ejercitando actividad económica con la instalación de un vivero de plantas, ajustado al canon del citado art. 134 del Código Civil, hecho que correspondió acogerse en sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carlos Pablo Klinsky Fernández y Mariana Torres Cáceres; Juan Antonio Torres Banegas y Alberto Torres Banegas, representados legalmente por Luis Arturo Torres Banegas y Moisés Jiménez Vaca, según memoriales cursantes de fs. 624 a 633 vta., y 636 a 641, respectivamente, recursos que son objeto de análisis
- Expediente: SC-24-20-S
- CONSIDERANDO I
- 3
- CONSIDERANDO II
- En la forma
- En el fondo
- 4
- 5
- Del recurso de casación de recurso de casación de Juan Antonio, Mario Alberto y Luis
- 1
- 2
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo N° 700/2018 de 23 de julio, razonando respecto a la extinción de
- Conforme a lo establecido por este artículo, el mandato termina por la muerte del mandante
- Es pertinente señalar que, independientemente de que el mandato es un acto jurídico intervivos, si
- En ese margen, es claro que, para subsumir la posibilidad de la eficacia del mandato
- III.2. De la usucapión quinquenal
- El Auto Supremo Nº 394/2013 de 22 de julio estableció: “Circunscribiendo nuestra atención en la
- III.3. Del mejor derecho propietario
- El Auto Supremo Nº 146/2018 de 15 de marzo, referente al mejor derecho propietario estableció:
- CONSIDERANDO IV
- Iniciando el análisis debemos manifestar que el mandato es un contrato por el cual una
- Establecido lo anterior, debemos incidir que el Poder Nº 56/2005 fue conferido por Antonio Torres
- Sobre los hechos referidos, corresponde examinar el Poder Nº 56/2005 para verificar si este fue
- Como emergencia del análisis, se debe apreciar en forma parcial la pretensión principal de nulidad,
- También, mediante la respuesta brindada se allana el agravio de infracción de los arts
- El agravio cuestiona error de hecho en las pruebas que derivaron en establecer el hecho
- A fs
- Con lo desarrollado también se otorga respuesta al agravio de incorrecta interpretación o aplicación del
- Conforme se explicó en forma amplia anteriormente, el Poder Nº 56/2005 no contenía en sus
- Por lo manifestado, se concluye que el argumento de los recursos de casación es suficiente
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
