A fs
A fs. 482 y vta., se tiene acta de audiencia de inspección judicial en los predios de litigio, que establece que el juez otorgó la palabra a los guardaparques para que indiquen la antigüedad que los señores –refiriéndose a la parte reconviniente- ocupan y también desde cuando se encuentra el vivero que existe en el lugar, a lo que Humberto Roca Oliva señaló: “Es nuevo está más o menos 1 año antes no había nada, el único que había era el que esta más adelante”; luego Manuel Céspedes Cuellar indicó: “Antes no habían, nos sabíamos quien habían alambrado pero después nos redujeron el personal no se quién es el dueño del vivero, la malla es nueva los alambres recién fueron puestos y no se quienes han alambrado ni colocado esos postes y todo lo de la malla que tiene maleza estaba siempre libre”. Posteriormente, se tiene al encargado del vivero, Alfredo Alcoba Cárdenas que dijo: “Yo estoy a cargo del vivero desde hace unos 6 a 8 meses yo y mi primo somos los encargados del vivero este terreno estaba vació antes de que yo venga”. De este medio de prueba se acredita una posesión actual del usucapiente, que se verifica por la situación del emplazamiento del vivero como manifestó el Tribunal de alzada; sin embargo, no se acredita el tiempo de la posesión del predio en razón que la temporalidad del emplazamiento del vivero es de no más de un año, y del inicio de esa posesión objetiva no se tiene prueba que la establezca; aunque en la misma inspección Elio Justiniano Barba, manifestó ser el casero y que hace años está la reja en el lugar pero no hace alusión a un tiempo aproximado que hace que esa declaración sea imprecisa, a más de considerar que la declaración testifical de descargo a fs. 471 y vta. no se complementa con otro elemento que describa una posesión efectiva del predio en cuestión
- Expediente: SC-24-20-S
- CONSIDERANDO I
- 3
- CONSIDERANDO II
- En la forma
- En el fondo
- 4
- 5
- Del recurso de casación de recurso de casación de Juan Antonio, Mario Alberto y Luis
- 1
- 2
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo N° 700/2018 de 23 de julio, razonando respecto a la extinción de
- Conforme a lo establecido por este artículo, el mandato termina por la muerte del mandante
- Es pertinente señalar que, independientemente de que el mandato es un acto jurídico intervivos, si
- En ese margen, es claro que, para subsumir la posibilidad de la eficacia del mandato
- III.2. De la usucapión quinquenal
- El Auto Supremo Nº 394/2013 de 22 de julio estableció: “Circunscribiendo nuestra atención en la
- III.3. Del mejor derecho propietario
- El Auto Supremo Nº 146/2018 de 15 de marzo, referente al mejor derecho propietario estableció:
- CONSIDERANDO IV
- Iniciando el análisis debemos manifestar que el mandato es un contrato por el cual una
- Establecido lo anterior, debemos incidir que el Poder Nº 56/2005 fue conferido por Antonio Torres
- Sobre los hechos referidos, corresponde examinar el Poder Nº 56/2005 para verificar si este fue
- Como emergencia del análisis, se debe apreciar en forma parcial la pretensión principal de nulidad,
- También, mediante la respuesta brindada se allana el agravio de infracción de los arts
- El agravio cuestiona error de hecho en las pruebas que derivaron en establecer el hecho
- A fs
- Con lo desarrollado también se otorga respuesta al agravio de incorrecta interpretación o aplicación del
- Conforme se explicó en forma amplia anteriormente, el Poder Nº 56/2005 no contenía en sus
- Por lo manifestado, se concluye que el argumento de los recursos de casación es suficiente
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
