Iniciando el análisis debemos manifestar que el mandato es un contrato por el cual una
Resolviendo el agravio debemos manifestar que, conforme antecedentes, la demanda tiene como pretensión principal la nulidad del contrato de transferencia de 05 de junio de 2008 contenida en las Escrituras Públicas Nros. 362/2009 y 362/2010, registradas con Matrículas Computarizadas Nros. 70119900093961 y 70119900093962; en razón a que Anita Banegas Espinosa habría transferido los terrenos de la litis a favor de Alfredo Gutiérrez Silva, utilizando el Poder Nº 56/2005 otorgado por Antonio Torres Rojas, quien falleció un año antes, por lo que esa transferencia se realizó con un mandato de una persona fallecida; terrenos que, por derecho sucesorio, fueron transferidos posteriormente por los herederos de Anita Banegas Espinosa y Antonio Torres Rojas a favor de los demandantes Carlos Pablo Klinsky Fernández y Mariana Torres Cáceres.
En ese contexto, podemos establecer que la pretensión radica en establecer la eficacia de la transferencia de los terrenos mediante un poder cuyo mandante falleció anteriormente, y si ese hecho se subsume al art. 827 num. 4) del Código Civil.
Iniciando el análisis debemos manifestar que el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante, conforme señala el art. 804 del Código Civil. La extinción del mandato se regla por el art. 827 del precitado Código, que establece: “1. Por vencimiento del término o por cumplimiento del mandato. 2. Por revocación del mandante. 3. Por renuncia o desistimiento del mandatario. 4. Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto. El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante”. De lo impreso se puede advertir que, como regla general, el mandato se extingue por la muerte del mandante por la ausencia de personalidad del otorgante; bajo ese mismo criterio el Auto Supremo N° 700/2018 de 23 de julio, estableció: “Conforme a lo establecido por este artículo, el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario; esto es, que el fallecimiento de uno de los contratantes pone fin a dicho acuerdo de voluntades y, por ende, a la representación legal que, del mandante, tiene el mandatario para ejecutar los actos jurídicos
En ese contexto, podemos establecer que la pretensión radica en establecer la eficacia de la transferencia de los terrenos mediante un poder cuyo mandante falleció anteriormente, y si ese hecho se subsume al art. 827 num. 4) del Código Civil.
Iniciando el análisis debemos manifestar que el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante, conforme señala el art. 804 del Código Civil. La extinción del mandato se regla por el art. 827 del precitado Código, que establece: “1. Por vencimiento del término o por cumplimiento del mandato. 2. Por revocación del mandante. 3. Por renuncia o desistimiento del mandatario. 4. Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto. El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante”. De lo impreso se puede advertir que, como regla general, el mandato se extingue por la muerte del mandante por la ausencia de personalidad del otorgante; bajo ese mismo criterio el Auto Supremo N° 700/2018 de 23 de julio, estableció: “Conforme a lo establecido por este artículo, el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario; esto es, que el fallecimiento de uno de los contratantes pone fin a dicho acuerdo de voluntades y, por ende, a la representación legal que, del mandante, tiene el mandatario para ejecutar los actos jurídicos
- Expediente: SC-24-20-S
- CONSIDERANDO I
- 3
- CONSIDERANDO II
- En la forma
- En el fondo
- 4
- 5
- Del recurso de casación de recurso de casación de Juan Antonio, Mario Alberto y Luis
- 1
- 2
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo N° 700/2018 de 23 de julio, razonando respecto a la extinción de
- Conforme a lo establecido por este artículo, el mandato termina por la muerte del mandante
- Es pertinente señalar que, independientemente de que el mandato es un acto jurídico intervivos, si
- En ese margen, es claro que, para subsumir la posibilidad de la eficacia del mandato
- III.2. De la usucapión quinquenal
- El Auto Supremo Nº 394/2013 de 22 de julio estableció: “Circunscribiendo nuestra atención en la
- III.3. Del mejor derecho propietario
- El Auto Supremo Nº 146/2018 de 15 de marzo, referente al mejor derecho propietario estableció:
- CONSIDERANDO IV
- Iniciando el análisis debemos manifestar que el mandato es un contrato por el cual una
- Establecido lo anterior, debemos incidir que el Poder Nº 56/2005 fue conferido por Antonio Torres
- Sobre los hechos referidos, corresponde examinar el Poder Nº 56/2005 para verificar si este fue
- Como emergencia del análisis, se debe apreciar en forma parcial la pretensión principal de nulidad,
- También, mediante la respuesta brindada se allana el agravio de infracción de los arts
- El agravio cuestiona error de hecho en las pruebas que derivaron en establecer el hecho
- A fs
- Con lo desarrollado también se otorga respuesta al agravio de incorrecta interpretación o aplicación del
- Conforme se explicó en forma amplia anteriormente, el Poder Nº 56/2005 no contenía en sus
- Por lo manifestado, se concluye que el argumento de los recursos de casación es suficiente
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
