Auto Supremo AS/0268/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0268/2020

Fecha: 09-Jul-2020

Iniciando el análisis debemos manifestar que el mandato es un contrato por el cual una

Resolviendo el agravio debemos manifestar que, conforme antecedentes, la demanda tiene como pretensión principal la nulidad del contrato de transferencia de 05 de junio de 2008 contenida en las Escrituras Públicas Nros. 362/2009 y 362/2010, registradas con Matrículas Computarizadas Nros. 70119900093961 y 70119900093962; en razón a que Anita Banegas Espinosa habría transferido los terrenos de la litis a favor de Alfredo Gutiérrez Silva, utilizando el Poder Nº 56/2005 otorgado por Antonio Torres Rojas, quien falleció un año antes, por lo que esa transferencia se realizó con un mandato de una persona fallecida; terrenos que, por derecho sucesorio, fueron transferidos posteriormente por los herederos de Anita Banegas Espinosa y Antonio Torres Rojas a favor de los demandantes Carlos Pablo Klinsky Fernández y Mariana Torres Cáceres.
En ese contexto, podemos establecer que la pretensión radica en establecer la eficacia de la transferencia de los terrenos mediante un poder cuyo mandante falleció anteriormente, y si ese hecho se subsume al art. 827 num. 4) del Código Civil.
Iniciando el análisis debemos manifestar que el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante, conforme señala el art. 804 del Código Civil. La extinción del mandato se regla por el art. 827 del precitado Código, que establece: “1. Por vencimiento del término o por cumplimiento del mandato. 2. Por revocación del mandante. 3. Por renuncia o desistimiento del mandatario. 4. Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto. El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante”. De lo impreso se puede advertir que, como regla general, el mandato se extingue por la muerte del mandante por la ausencia de personalidad del otorgante; bajo ese mismo criterio el Auto Supremo N° 700/2018 de 23 de julio, estableció: “Conforme a lo establecido por este artículo, el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario; esto es, que el fallecimiento de uno de los contratantes pone fin a dicho acuerdo de voluntades y, por ende, a la representación legal que, del mandante, tiene el mandatario para ejecutar los actos jurídicos