Auto Supremo AS/0272/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0272/2020

Fecha: 27-Jul-2020

Ahora bien, en relación a que no correspondería el pago de los sueldos devengados, por

En ese entendido se concluye que, independientemente del tipo de docente que sea catalogado conforme al Estatuto Orgánico y Reglamento de Admisión Docente y el Régimen Académico Docente de la UAJMS, al contratar de manera continua por más de dos veces consecutivas y habiéndose mantenido la relación laboral por más de 8 años, operó la tacita reconducción prevista en el art. 21 de la LGT, art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 y art. 1 de la RM N° 193/72, correspondiendo aplicar lo previsto por el artículo 46, numeral I de la Constitución Política del Estado (CPE), que dice: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”.
Por su parte, en el artículo 48-I de la CPE, expresa: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”; asimismo, el art. 48-IV, señala: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tiene privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.
Así el artículo 49-III de la CPE, establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”.
Ahora bien, en relación a que no correspondería el pago de los sueldos devengados, por no haber existido un trabajo efectivo; conforme a lo expuesto precedentemente, al estar reconocida el estatus de trabajadora indefinida de la demandante, al margen de las restricciones que exista dentro de la Universidad, como el hecho de no ser docente titular o que exista periodo de cesantía, se establece que dicho extremo no es atribuible a la demandante, por lo que corresponde la aplicación de todos los derechos previstos en la CPE y LGT, como el pago de los salarios o sueldos devengados, conforme establece el art. 48-IV de la Norma Suprema y art. 52 de la LGT; ello no implica, que la Universidad en ese periodo de inactividad académica, pueda otorgarle otras tareas inherentes a la docencia u otros, por cuanto se encuentra bajo dependencia del empleador, en mérito a su estatus laboral