Expresó que existe una incorrecta interpretación del art
A ese efecto, refirió los conceptos de salario, citando a Marco Antonio Dick, asimismo citó el DS. N° 1592 de 19 de abril de 1949, que define al salario o sueldo; concluye señalando que, existe una relación de causa y efecto: trabajo realizado = igual a salario a percibir, no hay la figura de pago de salario por trabajo no realizado por lo que el salario es consecuencia o resultado de un trabajo efectivamente realizado; aspectos estos que demuestran la indebida aplicación del DS. N° 0495, el que sólo es aplicable, si en juicio se determina el despido injustificado, aspecto que no fue materia en este proceso; pretendiendo de manera injusta el pago de periodos no trabajados, conocidos como CESANTIA propios de la actividad académica en la Universidad, por ello mismo que el Sistema de la Universidad Pública, tiene su carácter autónomo y su propio régimen constitucional y normativo.
Expresó que existe una incorrecta interpretación del art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT); al existir normativa jurídica especial, que ampara la forma de la designación de los docentes interinos, no puede ser de aplicación el criterio de mayor beneficio para el trabajador o el principio protector o el de primacía de la realidad, pues la relación laboral del demandante con la Universidad, tiene base legal el Estatuto Orgánico, Reglamento de Admisión docente y el Régimen Académico Docente basados en la potestad normativa de los arts. 92 y 410-II de la CPE
Expresó que existe una incorrecta interpretación del art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT); al existir normativa jurídica especial, que ampara la forma de la designación de los docentes interinos, no puede ser de aplicación el criterio de mayor beneficio para el trabajador o el principio protector o el de primacía de la realidad, pues la relación laboral del demandante con la Universidad, tiene base legal el Estatuto Orgánico, Reglamento de Admisión docente y el Régimen Académico Docente basados en la potestad normativa de los arts. 92 y 410-II de la CPE
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Interpuesto los recursos de apelación por la Universidad Juan Misael Saracho de fs
- Contra el Auto de Vista la Universidad demandada, formuló recurso de casación en el fondo,
- Expresó que existe una incorrecta interpretación del art
- Petitorio
- Recurso de casación interpuesto por Elizabeth María Soruco Velásquez
- Contestación al recurso de casación
- La Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, se ratificó en los argumentos y fundamentos expuestos al
- Auto de Admisión de los recursos
- Doctrina aplicable al caso
- Respecto del reconocimiento de los derechos de los trabajadores, se debe aplicar el principio proteccionista
- Por otra parte, respecto de los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor
- Al respecto, el art
- De lo anterior, se establece que, si bien la norma constitucional citada consagra la Autonomía
- Instituyendo asimismo como un deber fundamental el de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución
- Conforme lo expuesto, la Autonomía Universitaria consagrada por la CPE, deberá ser ejercida dentro del
- Si bien el Reglamento Docente de la Universidad establece la modalidad de designación de los
- Por otro lado, la Ley General del Trabajo en el artículo 21º expresa: “En los
- Así también el art
- Ahora bien, en relación a que no correspondería el pago de los sueldos devengados, por
- Recurso de casación de Elizabeth María Soruco Velásquez
- Conforme a los argumentos señalados, corresponde a este Tribunal Supremo, dar aplicación a lo establecido
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
