Petitorio
El Auto de Vista impugnado, omitió considerar que el demandante al someterse a procesos de selección y admisión docente, mediante convocatorias a concurso de méritos, aceptó las reglas y normas institucionales previstas en el Régimen Académico docente prevista en el art. 12 del Reglamento de Admisión de la Universidad y con esa postulación reconoce que no tiene la condición de titular, condición que se accede solo mediante examen de competencia previsto en el art. 234 del Estatuto Orgánico de la UAJMS, adquiriendo recién la titularidad la demandada mediante Resolución Rectoral N° 963/14 y Resolución de Honorable Concejo Universitario N° 104/2017,
Señaló que el Auto de Vista desconoció la amplia jurisprudencia constitucional que refieren a la autonomía universitaria, a ese fin citó la Sentencia Constitucional (SC) N° 980/2002, Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0588/2016-S2, N° 0164/2018-S4; asimismo citó la SCP N° 0970/2013, que refiere al principio de supremacía constitucional prevista en el art. 410-II de la CPE.
Por último, refiere que existe una errónea valoración de la prueba al no considerar las certificaciones de fs. 52 a 55, el cual constata los periodos de designación trabajados efectivamente realizados y los periodos de cesantía, no correspondiendo cancelar por un trabajo no realizado.
Petitorio:
En ese sentido, pidió se case totalmente el Auto de Vista N° 162/2019 y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, estableciéndose que no corresponde el pago de sueldos devengados y demás supuestos derechos que injustamente fueron demandados.
Contestación al recurso. actor
La actor señaló que, el Auto de Vista N° 162/2019, analizó con base legal actualizada de manera magistral, que el recurso es repetitivo en sus argumentos; no puede existir seudo o legiones aparte del sometimiento de la Ley a título de Autonomía, que el trabajo es un derecho fundamental, reconocido por la propia CPE; por ello, no puede quedar alguien de manera consecutiva sin trabajo estable o cesantes determinados meses del año; a partir del tercer contrato se considera al trabajador de forma indefinida, a ese fin citó los arts. 35, 36, 45-V, 48, 50 y siguientes de la CPE, art. 21 de la LGT, arts. 5, 6, 11 de su Decreto Reglamentario de la LGT, arts. 1 y 2 del DS N° 28699, arts. 1 y 2 del DS. N° 23570, art. 2 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979 y la SCP N° 0854/2012 de 20 de agosto.
Petitorio
Señaló que el Auto de Vista desconoció la amplia jurisprudencia constitucional que refieren a la autonomía universitaria, a ese fin citó la Sentencia Constitucional (SC) N° 980/2002, Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0588/2016-S2, N° 0164/2018-S4; asimismo citó la SCP N° 0970/2013, que refiere al principio de supremacía constitucional prevista en el art. 410-II de la CPE.
Por último, refiere que existe una errónea valoración de la prueba al no considerar las certificaciones de fs. 52 a 55, el cual constata los periodos de designación trabajados efectivamente realizados y los periodos de cesantía, no correspondiendo cancelar por un trabajo no realizado.
Petitorio:
En ese sentido, pidió se case totalmente el Auto de Vista N° 162/2019 y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, estableciéndose que no corresponde el pago de sueldos devengados y demás supuestos derechos que injustamente fueron demandados.
Contestación al recurso. actor
La actor señaló que, el Auto de Vista N° 162/2019, analizó con base legal actualizada de manera magistral, que el recurso es repetitivo en sus argumentos; no puede existir seudo o legiones aparte del sometimiento de la Ley a título de Autonomía, que el trabajo es un derecho fundamental, reconocido por la propia CPE; por ello, no puede quedar alguien de manera consecutiva sin trabajo estable o cesantes determinados meses del año; a partir del tercer contrato se considera al trabajador de forma indefinida, a ese fin citó los arts. 35, 36, 45-V, 48, 50 y siguientes de la CPE, art. 21 de la LGT, arts. 5, 6, 11 de su Decreto Reglamentario de la LGT, arts. 1 y 2 del DS N° 28699, arts. 1 y 2 del DS. N° 23570, art. 2 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979 y la SCP N° 0854/2012 de 20 de agosto.
Petitorio
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Interpuesto los recursos de apelación por la Universidad Juan Misael Saracho de fs
- Contra el Auto de Vista la Universidad demandada, formuló recurso de casación en el fondo,
- Expresó que existe una incorrecta interpretación del art
- Petitorio
- Recurso de casación interpuesto por Elizabeth María Soruco Velásquez
- Contestación al recurso de casación
- La Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, se ratificó en los argumentos y fundamentos expuestos al
- Auto de Admisión de los recursos
- Doctrina aplicable al caso
- Respecto del reconocimiento de los derechos de los trabajadores, se debe aplicar el principio proteccionista
- Por otra parte, respecto de los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor
- Al respecto, el art
- De lo anterior, se establece que, si bien la norma constitucional citada consagra la Autonomía
- Instituyendo asimismo como un deber fundamental el de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución
- Conforme lo expuesto, la Autonomía Universitaria consagrada por la CPE, deberá ser ejercida dentro del
- Si bien el Reglamento Docente de la Universidad establece la modalidad de designación de los
- Por otro lado, la Ley General del Trabajo en el artículo 21º expresa: “En los
- Así también el art
- Ahora bien, en relación a que no correspondería el pago de los sueldos devengados, por
- Recurso de casación de Elizabeth María Soruco Velásquez
- Conforme a los argumentos señalados, corresponde a este Tribunal Supremo, dar aplicación a lo establecido
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
