Auto Supremo AS/0302/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0302/2020

Fecha: 09-Jul-2020

Desde el punto de vista fáctico, el Testimonio de Poder Nº 20/2014, cursante a fs

Conviene aclarar respecto a la sana crítica, que de acuerdo con Heberto Amilcar Baños, “…. Las reglas de la sana critica no son otras que la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observancia, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (…) acerca de una cierta realidad”. La sana crítica es el punto intermedio entre lo que se denomina la prueba tasada y la libre convicción de la autoridad judicial.
Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible, por el contrario la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio puede incurrir en dos tipos de errores, en un error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial a momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba, consiguientemente para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que seguramente cursa en el expediente, además debe explicar qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial a momento de valorar dicha prueba.
El segundo error es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.
Lo explicado tiene plena correspondencia con el art. 271 del Código Procesal Civil, que dispone: “El recurso de casación… (…)…procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
II.3. Fundamentación y motivación de la presente decisión.
Realizadas estas precisiones, a continuación resolveremos en forma individual cada una de las infracciones acusadas por la parte recurrente, en virtud de los siguientes términos:
3.1. Como una primera infracción, la parte recurrente, explica que no corresponde que a los demandantes, se les pague el desahucio, por cuanto ellos no fueron “exonerados intempestivamente” por el contrario, la disolución del contrato verbal de trabajo fue de mutuo acuerdo, conforme se acredita por la prueba documental cursante de fs. 81 a 82, consistente en noticias de prensa escrita, en las que se acredita que el señor Craviotto expresamente admite que su alejamiento se debió a los últimos malos resultados, prueba documental que tiene toda la validez prevista en el art. 159 del CPT y que las autoridades judiciales de instancia no la valoraron correctamente.
Asumiendo que el expediente contiene todos los actos procesales ejercidos tanto por la parte actora, como la parte demandada y las respectivas autoridades judiciales, cronológicamente ordenados, es imperativo precisar que los dos actores, desde un inició en sus diferentes escritos de demanda, afirmaron que el Club “The Strongest” los habría despedido intempestivamente y conforme lo establecido por el art. 3 del Decreto Supremo 110 de 1 de mayo de 2009 que, prescribe: “(PAGO DEL DESAHUCIO). Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”, demandaron el pago de este beneficio social.
Por su parte el Club “The Strongest”, en su memorial de contestación a la demanda, cursante de fs. 117 a 119, respecto al desahució, negaron que los referidos demandantes hubieran sido intempestivamente despedidos, situación que fue expuesta en los siguientes términos: “…con el señor Oscar Craviotto hubo un entendimiento y el común acuerdo de resolver la prestación de servicios deportivos bajo ciertos lineamientos que él jamás cumplió. En cuanto al señor Marcelo Torrico, quien de manera sorpresiva dejo de asistir a los entrenamientos, desconocemos hasta la fecha el motivo de su desvinculación unilateral…”
Precisadas estas premisas fácticas, se asume que el hecho afirmado por los dos demandantes y negado por la entidad demandada, referido a que el señor Marcelo Ernesto Torrico Terán y Néstor Oscar Craviotto fueron “intempestivamente despedidos” se constituye en el objeto de la prueba y asumiendo que este es un proceso laboral, en mérito al principio de inversión de la carga de la prueba, quien tiene la obligación, de acreditar un hecho impeditivo, modificatorio o extintivo que desvirtúe el hecho afirmado por los demandantes, necesariamente es el Club “The Strongest”, mediante su representante legal.
Luego de compulsar todo lo explicado con los antecedentes cursantes en el expediente, este Tribunal de Casación pudo constatar que la entidad demandada, no cumplió en este caso concreto con la carga de la prueba, es decir que únicamente se limitó a negar que los actores fueron intempestivamente destituidos, afirmación que imperativamente debió ser acreditada mediante cualquier medio de prueba, como ser preconstituida o circunstancia y la prueba irrefutable de esta situación es que la parte recurrente, en su escrito de casación, sostiene que la documental cursante de fs. 81 a 82, referida a la impresión de una noticia deportiva extractada del periódico “La Razón”, demostraría que los actores no fueron destituidos en forma intempestiva, omitiendo aclarar que esta prueba documental, no fue presentada por el Club “The Strongest”, sino por los dos demandantes, en calidad de prueba de cargo, conforme se acredita por el escrito de fs. 84 a 85 y que en su otrosí refiere: “Se adjunta copias de internet de la prensa nacional, donde se evidencia que ingresamos a trabajar al Club “The Strongest” en fecha 1º de julio de 2014 y fuimos exonerados intempestivamente en fecha 9 de abril de 2015”.
Es evidente que en mérito al principio de imparcialidad, una autoridad judicial, puede valorar una prueba de cargo, en contra de la parte actora, sin embargo, esta situación no ocurre en el presente asunto, por cuanto la prueba documental de fs. 81 a 82 no tiene calidad de prueba plena, lo que implica que debe ser valorada de conformidad a lo establecido en el art. 158 de la LGT, anteriormente descrito. Y como se explicó, era obligación procesal del Club “The Strongest” en su condición de entidad demandada, ofrecer y por ende producir toda clase de medios de prueba que generen convicción en la autoridad judicial , en previsión del principio de inversión de la prueba, sin embargo, no ocurrió aquello y simplemente se limitó a adherirse a un medio de prueba de cargo que –reiteramos- no tiene calidad de prueba plena, en consecuencia se asume que la argumentación probatorio expuesta por las autoridades judiciales de instancia, respecto a este punto en concreto, no es contraria a derecho.
3.2. La segunda infracción, está referida a que el señor Marcelo Ernesto Torrico Terán, en su condición de apoderado de Néstor Oscar Craviotto, no estaba facultado a apelar la sentencia de primera instancia, respecto de la multa del 30%, lo que implica que la resolución de primera instancia debe ser ejecutoriada, respecto del señor Néstor Oscar Craviotto, de conformidad a lo previsto en el art. 811 de. C.C. que dispone: “El mandatario no puede hacer nada más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato”.
En este mismo punto, explica que la multa del 30%, prevista en el art 9 del D.S. 28699 de 1º de mayo de 2006, no procede si el trabajador se retiró voluntariamente de su fuente de trabajo y en el caso de autos, es precisamente ello lo que ha ocurrido.
En relación al primer punto, teniendo presente que el art. 15.I de la Ley de Organización Judicial, dispone que una ley especial, deberá ser aplicada con preferencia a una ley general, en el caso de autos, cuando nos referimos a la capacidad procesal, del apoderado, dentro un proceso laboral, no corresponde acudir al principio de supletoriedad excepcional establecido en el art. 252 del CPT, por cuanto el art. 114 del adjetivo laboral, regula lo referido a los poderes, en los siguientes términos: “Los poderes para incoar, proseguir y terminar los juicios, otorgan al apoderado las facultades para entablar y seguir el proceso hasta su conclusión, como si fuere el poderdante, pudiendo reconvenir y ejercer todos los derechos otorgados a éste, en su calidad de litigante”.
De la lectura de este precepto legal, se acredita que en materia laboral, no es necesario que los poderes, describan en forma detallada las facultades procesales que pueda ejercer el apoderado, como erróneamente sostiene la parte recurrente, en consecuencia es suficiente a momento de emitir el referido poder, describir las facultades esenciales que hacen a todo proceso judicial, lo cual tiene plena correspondencia con los principios de informalismo y accesibilidad.
Desde el punto de vista fáctico, el Testimonio de Poder Nº 20/2014, cursante a fs. 1 y vta., cumple a cabalidad los requisitos descritos en el art. 114 del CPT y respecto a la interposición del recurso de apelación, en favor del señor Craviotto, dispone: “Más poder para apersonarse ante cualquier Sala Social y Administrativa de Alzada o Apelación…”