Auto Supremo AS/0302/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0302/2020

Fecha: 09-Jul-2020

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de

En relación a la multa del 30% y su regulación prevista en el art. 9 del D.S. 28699 de 1º de mayo de 2006, corresponde precisar que independientemente del nomen juris de este artículo que es “despidos”, de la lectura de su contenido se asume que cuando una relación laboral concluye, sea por decisión unilateral del empleador (despido injustificado) o por decisión del trabajador (renuncia a su cargo), asumiendo que los derechos y beneficios sociales son irrenunciables e imprescriptibles, el empleador tiene quince (15) días calendario, computables a partir de la desvinculación laboral, para pagar en forma efectiva el finiquito correspondiente al ex trabajador, respecto de sus derechos y beneficios sociales que por ley le corresponde; si no cumple el empleador con cancelar el referido finiquito, dentro el plazo establecido por la referida norma legal, se le impondrá una multa del 30%. Es decir que para hacerse efectiva la multa del 30%, lo único que debe acreditarse es que el empleador no pago todos los derechos y beneficios sociales que en derecho le correspondía al ex trabajador, dentro los respectivos quince (15) días calendario, siendo indistinto si la relación laboral concluyo en forma voluntaria o intempestiva, lo que implica que no es evidente lo aseverado por la parte recurrente en esta parte de su escrito de casación.
3.3. Respecto a la excepción perentoria de pago, explica que la documental de descargo, cursante a fs. 32, correspondiente a un Comprobante de Egreso Original de 11 de junio de 2014, por $us.15.000, donde se precisa: “pago anticipado según contrato”, se constituye en prueba idónea para acreditar que el Club “The Strongest”, pago al señor Craviotto esta suma de dinero, por concepto de prima, en consecuencia pide se declare probada la excepción de pago documentado. Aditamenta que las autoridades judiciales de instancia, injustamente desestimaron esta excepción, argumentando que: “seguramente ya fue descontado durante la relación laboral”.
Por los antecedentes cursantes en el expediente se acredita que tanto la parte actora, como la parte demandante, admiten que el señor Craviotto percibía una remuneración mensual de $us15.000 y respecto al comprobante original de fs. 32, que fue ofrecida por la entidad demandada, se evidencia que el señor Craviotto, en fecha 11 de junio 2014 (es decir 20 días antes de iniciada su relación laboral, misma que fue determinada por las autoridades judiciales de instancia a partir del 1º de julio de 2014 y que no fue impugnada por ninguno de los sujetos procesales) recibió como “pago anticipado s/contrato” $us.15.000.
Ante esta situación probatoria, considerando que el mismo recibo de fs. 32, precisa que estos dineros fueron entregados en calidad de anticipo, se presume judicialmente, que los mismos fueron gradualmente descontado en los sueldos posteriores que percibirá el señor Néstor Oscar Craviotto, presunción que se afirma, cuando se acredita que el Club “The Strongest”, mediante su representante, en su escrito de fs. 117 a 119, respecto a los sueldos devengados del señor Craviotto precisa: “…ratificó que como persona sería y por la buena imagen del Club The Strongest, pagare por los 7 días (no 9 como equivocadamente señala…” y no hace referencia alguna, respecto a que el demandante Craviotto, adeudaría al Club los referidos $us.15.000. Es decir que no existe un medio de prueba idóneo, que acredite que los referidos $us.15.000 hubieran sido cancelados como parte de los derechos y beneficios sociales, demandados por el señor Craviotto, sino como un anticipo de sueldos, según se puede deducir de la lectura del recibo de fs. 32. En razón de lo explicado, no corresponde observar la decisión asumida por las autoridades judiciales, respecto de la excepción de pago.
A mérito de estos argumentos, se concluye en que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el respectivo auto de vista, no incurrió en ninguna de las infracciones acusadas por la parte recurrente, motivo por el cual en aplicación del principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del CPT, corresponde emitir una decisión judicial, acorde a lo establecido en el art. 220.II del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), concordado con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 536 a 540, interpuesto por el Club “The Strongest”, mediante su representante, en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 104/2019 de 30 de agosto, cursante de fs. 517 a 520 y vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos. En previsión del principio de economía, se regula los honorarios del profesional abogado en Bs.500