Auto Supremo AS/0311/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0311/2020

Fecha: 14-Jul-2020

Del principio citado precedentemente, desde esta perspectiva, pueden extraerse las siguientes reglas: a) La demanda

En cuanto a la mala aplicación de normas laborales, cabe recordar al recurrente que los derechos de los trabajadores son irrenunciables e inembargables por mandato constitucional y legal. En ese marco, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, señaló: “...en la doctrina se han formulado diversas definiciones sobre los principios del Derecho del Trabajo, pero de manera casi coincidente en cuanto a sus alcances se refiere, relievan su importancia en el sentido de que su aplicación permite hacer más eficaz la intervención del Estado en las relaciones de trabajo y ofrecerles a los administradores de justicia laboral mecanismos que les permitan dirimir estos conflictos con mayor certeza, llamadas “líneas directrices que inspiran el significado de las normas laborales con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho”; así también se señala, que 'Son líneas directrices las que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos'; en ese contexto aclarando que no existe una unidad de criterio doctrinal en la enumeración de los principios del Derecho del Trabajo, haremos referencia a los principios señalados por el profesor Américo Pla Rodríguez en su obra 'Los Principios del Derecho del Trabajo' por tener vinculación con los hechos motivo de la presente acción tutelar y una aceptación generalizada por los estudiosos del Derecho del Trabajo, dichos principios son: El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales -La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003). De acuerdo a este principio que encuentra su fundamento en la desigualdad económica que existe entre los sujetos de la relación laboral, el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador (…)”
En el marco doctrinal señalado en la citada sentencia, la Constitución Política del Estado, incorpora los referidos principios, en su art. 48 al establecer que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles (…)”. Es decir, que por mandato constitucional y legal las disposiciones en materia laboral, buscan la tutela y protección del trabajador, dadas las condiciones de asimetría en las relaciones de trabajo entre el empleador y el dependiente, estando considerado éste último, en condiciones de inferioridad frente al patrono, que permitan un razonable equilibrio, dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y la trabajadora, principio protector establecido de igual manera en los arts. 4 de la LGT y 3 inc. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo (CPT). En ese contexto legal, si bien el art. 45 de la LGT, establece que los trabajadores de empresas que por su naturaleza suspenden el trabajo en ciertas épocas del año, no gozaran de vacaciones; sin embargo, dicha norma también señala, que durante dicho receso deben percibir normalmente sus salarios. En el caso de autos, si bien es evidente que una Unidad Educativa en la gestión existen dos descansos anuales; sin embargo, el demandado tenía la carga probatoria de demostrar que los referidos descansos fueron cancelados a la actora, conforme al principio de inversión de la carga de la prueba dispuesto en los arts. 3.h) y 150 del CPT.
Del principio citado precedentemente, desde esta perspectiva, pueden extraerse las siguientes reglas: a) La demanda se presume verdadera a priori, lo que se traduce en un apercibimiento de tenerse por cierto su contenido si el demandado incumple con el trámite de contestación; b) la demanda impone contestación específica respecto de cada uno de los extremos que contiene; la falta de contradicción expresa respecto de alguno de ellos implica un allanamiento tácito; c) el trabajador sólo tiene obligación formal de probar la existencia de la relación laboral, sin que ello implique impedimento ni exoneración absoluta de demostrar complementariamente los diversos hechos que afirma y; d) corresponde al empleador probar que no debe, que no ha incumplido el pago o que ya pagó