Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con
Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
PRIMER RECURSO.-
Respecto a la falta de valoración de la prueba e incorrecta aplicación de normas laborales, en relación a que no le corresponde a la actora el pago de las vacaciones. Es importante dejar claramente establecido que el juzgador en materia laboral goza de amplio margen de libertad en el proceso de apreciación y valoración de la prueba, tal como dispone el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que establece: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.”
En cuanto a la sana crítica, es ilustrativo el criterio vertido por Herberto Amilcar Baños que sostiene: "...las reglas de la sana crítica 'no son otras que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso' (...) se trata de 'criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (...) acerca de una cierta realidad.'"
Por otra parte, siendo que en el proceso de apreciación y valoración de la prueba, el Juez no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, sino que se aplica la sana crítica, sin que tampoco exista primacía de una prueba sobre otra, sino que la misma debe ser valorada en su conjunto; la única limitación que la ley le impone al juzgador, es la existencia de una determinada solemnidad ad substantiam actus, es decir, que la ley le exija la valoración de una prueba con contenido material concreto, lo que en el caso presente no sucedió
PRIMER RECURSO.-
Respecto a la falta de valoración de la prueba e incorrecta aplicación de normas laborales, en relación a que no le corresponde a la actora el pago de las vacaciones. Es importante dejar claramente establecido que el juzgador en materia laboral goza de amplio margen de libertad en el proceso de apreciación y valoración de la prueba, tal como dispone el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que establece: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.”
En cuanto a la sana crítica, es ilustrativo el criterio vertido por Herberto Amilcar Baños que sostiene: "...las reglas de la sana crítica 'no son otras que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso' (...) se trata de 'criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (...) acerca de una cierta realidad.'"
Por otra parte, siendo que en el proceso de apreciación y valoración de la prueba, el Juez no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, sino que se aplica la sana crítica, sin que tampoco exista primacía de una prueba sobre otra, sino que la misma debe ser valorada en su conjunto; la única limitación que la ley le impone al juzgador, es la existencia de una determinada solemnidad ad substantiam actus, es decir, que la ley le exija la valoración de una prueba con contenido material concreto, lo que en el caso presente no sucedió
- I.1.Antecedentes del proceso
- Que, Leónidas María Rosa Vargas de Balderrama, en su escrito de fs
- El Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba,
- Deducido el recurso de apelación por las partes, por Auto de Vista Nº 117/2018 de
- Dentro el plazo previsto por ley, José Vargas Crespo representante legal de la Corporación Educativa
- Arguye que en relación al pago de la prima, el Tribunal de alzada no valoró
- Expresó que estos conceptos ya fueron cancelados a la actora en el acuerdo transaccional aparejados
- I.2.1. Petitorio
- Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, disponga lo que simplemente le
- I.3. SEGUNDO RECURSO.- EN EL FONDO, interpuesto por Leónidas María Vargas de Balderrama
- Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas
- Añade que, el comprobante de pago de fs
- Denunció error de derecho e infracción, violación y aplicación indebida de la ley, citando el
- I.3.1. Petitorio
- Concluye el memorial del recurso, solicitando a este Tribunal Supremo, case el Auto de Vista,
- II.1.1. Consideraciones previas
- A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que
- II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho
- Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con
- Del principio citado precedentemente, desde esta perspectiva, pueden extraerse las siguientes reglas: a) La demanda
- En relación con el reconocimiento y pago de la prima por utilidades a favor de
- En ese marco, se concluye que el Auto de Vista impugnado, no incurrió en trasgresión
- En relación a acusación que el Auto de Vista incurre en error de hecho y
- En relación a la infracción del art
- En virtud de lo relacionado y fundamentado precedentemente, se concluye que el Auto de Vista
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas, por ser ambas partes recurrentes
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
