En relación con el reconocimiento y pago de la prima por utilidades a favor de
Por lo expuesto en los párrafos precedentes, en la especie, correspondía al empleador demostrar que la pretensión de la actora respecto del pago de la vacación de las dos últimas gestiones; sin embargo, y pese a tener la carga de la prueba, la misma no fue producida ni se demostró que lo demandado no hubiera tenido sustento, por lo que no se encuentra que fuera evidente la vulneración acusada.
En relación con el reconocimiento y pago de la prima por utilidades a favor de la actora y que según afirmación del recurrente no se hubiera tomado en cuenta los balances auditados; el art. 48 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT), sobre el pago de la prima, establece: “Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente. Esta prima se entenderá para los empleados y obreros que hubieren trabajado ininterrumpidamente durante el año; a los que hubiesen prestado sus servicios por más de tres meses, se les gratificará en la proporción del tiempo que éstos hubiesen trabajado durante el año; los servicios que no pasen de tres meses, no tendrán gratificación”. Asimismo, el art. 49 del mismo cuerpo legal dispone: “En ningún caso el monto total de estas primas podrá sobrepasar el 25% de utilidades netas; el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación legal del respectivo balance (…)”. En el presente caso, si bien el recurrente refiere la aplicación de su pago a prorrata, por no cubrir el sueldo completo; dicha afirmación no es evidente, toda vez que de los estados financieros cursantes de fs. 153 a 304, la entidad demandada obtuvo utilidades para el pago de la prima a la actora, por lo que la denuncia respecto a la incorrecta aplicación del art. 49 del DRLGT no es evidente, al no demostrarse la insuficiencia de las utilidades obtenidas por la entidad demandada
En relación con el reconocimiento y pago de la prima por utilidades a favor de la actora y que según afirmación del recurrente no se hubiera tomado en cuenta los balances auditados; el art. 48 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT), sobre el pago de la prima, establece: “Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente. Esta prima se entenderá para los empleados y obreros que hubieren trabajado ininterrumpidamente durante el año; a los que hubiesen prestado sus servicios por más de tres meses, se les gratificará en la proporción del tiempo que éstos hubiesen trabajado durante el año; los servicios que no pasen de tres meses, no tendrán gratificación”. Asimismo, el art. 49 del mismo cuerpo legal dispone: “En ningún caso el monto total de estas primas podrá sobrepasar el 25% de utilidades netas; el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación legal del respectivo balance (…)”. En el presente caso, si bien el recurrente refiere la aplicación de su pago a prorrata, por no cubrir el sueldo completo; dicha afirmación no es evidente, toda vez que de los estados financieros cursantes de fs. 153 a 304, la entidad demandada obtuvo utilidades para el pago de la prima a la actora, por lo que la denuncia respecto a la incorrecta aplicación del art. 49 del DRLGT no es evidente, al no demostrarse la insuficiencia de las utilidades obtenidas por la entidad demandada
- I.1.Antecedentes del proceso
- Que, Leónidas María Rosa Vargas de Balderrama, en su escrito de fs
- El Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba,
- Deducido el recurso de apelación por las partes, por Auto de Vista Nº 117/2018 de
- Dentro el plazo previsto por ley, José Vargas Crespo representante legal de la Corporación Educativa
- Arguye que en relación al pago de la prima, el Tribunal de alzada no valoró
- Expresó que estos conceptos ya fueron cancelados a la actora en el acuerdo transaccional aparejados
- I.2.1. Petitorio
- Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, disponga lo que simplemente le
- I.3. SEGUNDO RECURSO.- EN EL FONDO, interpuesto por Leónidas María Vargas de Balderrama
- Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas
- Añade que, el comprobante de pago de fs
- Denunció error de derecho e infracción, violación y aplicación indebida de la ley, citando el
- I.3.1. Petitorio
- Concluye el memorial del recurso, solicitando a este Tribunal Supremo, case el Auto de Vista,
- II.1.1. Consideraciones previas
- A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que
- II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho
- Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con
- Del principio citado precedentemente, desde esta perspectiva, pueden extraerse las siguientes reglas: a) La demanda
- En relación con el reconocimiento y pago de la prima por utilidades a favor de
- En ese marco, se concluye que el Auto de Vista impugnado, no incurrió en trasgresión
- En relación a acusación que el Auto de Vista incurre en error de hecho y
- En relación a la infracción del art
- En virtud de lo relacionado y fundamentado precedentemente, se concluye que el Auto de Vista
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas, por ser ambas partes recurrentes
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
