Además, el art
Además, el art. 2 de la Ley Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, determina: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, existiendo en esta disposición dos situaciones que no están permitidas respecto de las contrataciones laborales a plazo fijo, una es la que no permite más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, y otra la que no permite contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa con la que se suscribe el contrato, en resguardo de la parte trabajadora y no sean vulnerados los derechos laborales, por la parte empleadora; y, en cuanto a la primera prohibición el art. 2 Ley Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, indica “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo”, de tal manera, para que pueda ser efectiva la conversión de contrato a plazo fijo a trabajador permanente, debe existir más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, es decir que esta conversión se efectiviza a partir del tercer contrato, como señala la Sentencia Constitucional Plurinacional 134/2014 de 10 de enero, en una de las sub reglas de su contenido: “Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido”; en consecuencia, conforme a lo establecido en la normativa y los alcances de la misma en la jurisprudencia precedentemente referida, en el caso de autos se demostró que la actora sostuvo una relación laboral con el GAMC de más de un año y dentro de las previsiones establecidas en la Ley 321, por cuanto, se tiene infundado este argumento traído en casación
- I.1.1- SENTENCIA
- En grado de apelación formulado por ambas partes, Leydi Rocha Romero a fs
- II.1.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que, fueron notificados con el auto de vista hoy impugnado el 08 de noviembre de
- Expreso que el Tribunal como autoridad jurisdiccional tiene el deber fundamental de velar por los
- La entidad recurrente sostuvo que el auto de vista solo mencionó que el juez de
- 3.- Subsidio de frontera
- La entidad recurrente señalo que en sentencia se determinó el pago del subsidio de frontera,
- 4.- No corresponde pago de indemnización
- Al determinar el pago de indemnización por los tribunales de instancia, no se consideró que
- 5.- Multa
- Alegó que el auto de vista determinó el pago de la multa en base al
- II.2.2. Petitorio
- De la revisión del cuaderno procesal, se advierte que la parte demandante fue notificada con
- Mediante Auto Nº 47/2020-A de 7 de febrero, cursante a fs
- CONSIDERANDO III
- Expuestos así los argumentos del recurso traído en casación, se tiene como problemática determinar si
- Como resultado de la sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Pando, afectado en sus intereses,
- Sobre la base de tales antecedentes, la institución demandada interpuso recurso de casación en el
- Sin embargo, resulta pertinente citar la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012,
- Evidentemente la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”,
- Por ello se puede concluir que, si bien la Ley N° 321 refiere en su
- Además, el art
- 3
- A esto debemos aclarar que las determinaciones que asumen los impartidores de justicia están apegadas
- 4
- 5
- De lo anotado se puede evidenciar que en el presente reclamo el recurrente tampoco acusó
- En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
