De lo anotado se puede evidenciar que en el presente reclamo el recurrente tampoco acusó
De lo anotado se puede evidenciar que en el presente reclamo el recurrente tampoco acusó vulneración alguna, incumpliendo con la carga recursiva que permita a este Tribunal examinar los argumentos vertidos en el recurso; sin embargo, y como ya se manifestó en el punto 2 de esta resolución, la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 en su art. 1-I, incorporó al ámbito de la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y los trabajadores de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, por consiguiente, al estar la demandante protegida por la LGT, el empleador debió cancelar en el plazo impostergable de 15 días calendario los beneficios sociales en favor de la ahora demandante tal cual establece el art. 9 del D.S. 28699, extremo que no sucedió, por lo que si corresponde el pago de la multa
- I.1.1- SENTENCIA
- En grado de apelación formulado por ambas partes, Leydi Rocha Romero a fs
- II.1.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que, fueron notificados con el auto de vista hoy impugnado el 08 de noviembre de
- Expreso que el Tribunal como autoridad jurisdiccional tiene el deber fundamental de velar por los
- La entidad recurrente sostuvo que el auto de vista solo mencionó que el juez de
- 3.- Subsidio de frontera
- La entidad recurrente señalo que en sentencia se determinó el pago del subsidio de frontera,
- 4.- No corresponde pago de indemnización
- Al determinar el pago de indemnización por los tribunales de instancia, no se consideró que
- 5.- Multa
- Alegó que el auto de vista determinó el pago de la multa en base al
- II.2.2. Petitorio
- De la revisión del cuaderno procesal, se advierte que la parte demandante fue notificada con
- Mediante Auto Nº 47/2020-A de 7 de febrero, cursante a fs
- CONSIDERANDO III
- Expuestos así los argumentos del recurso traído en casación, se tiene como problemática determinar si
- Como resultado de la sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Pando, afectado en sus intereses,
- Sobre la base de tales antecedentes, la institución demandada interpuso recurso de casación en el
- Sin embargo, resulta pertinente citar la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012,
- Evidentemente la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”,
- Por ello se puede concluir que, si bien la Ley N° 321 refiere en su
- Además, el art
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- A esto debemos aclarar que las determinaciones que asumen los impartidores de justicia están apegadas
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- De lo anotado se puede evidenciar que en el presente reclamo el recurrente tampoco acusó
- En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
