La entidad recurrente sostuvo que el auto de vista solo mencionó que el juez de
2.- No aplicación del art. 119 de la Constitución Política del Estado.
La entidad recurrente sostuvo que el auto de vista solo mencionó que el juez de primera instancia aplicó correctamente las leyes sin citarlas, sin embargo el Tribunal está en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso, que el derecho a la defensa de toda persona sea natural o jurídica es inviolable, pidiendo que se dé cumplimiento al cuestionado artículo, siendo que en el presente proceso no se aplicó esta norma de forma imparcial, vulnerándose los intereses económicos del Estado, en virtud a que el trabajador estuvo bajo la modalidad de contratos que permiten las leyes, como la 1178; asimismo, hacen notar que las autoridades judiciales como servidores públicos están en la obligación de velar que los procesos contra el Estado se lleven bajo las normas legales, no debiendo emitirse resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado, acusando que no se aplicó la normativa contenida en la Ley 1178, Ley 2341 y 2027 y demás normas a las que estuvo sometida la actora, cuyos contratos no fueron valorados por la Resolución de Alzada, que conforme a sus cláusulas estuvo sujeta a la Ley 1178, siendo un contrato eventual, que no se encuentra sujetos a la Ley General del Trabajo, sino a la vía Coactiva Fiscal, los documentos presentados prueban la modalidad de contrato con el que trabajó la actora y se comprobó la conclusión de la relación laboral, por lo que no se encontraba bajo las previsiones de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, tal como se estableció en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 281/2013-L de 3 de mayo y 0351/2003-R de 24 de marzo
La entidad recurrente sostuvo que el auto de vista solo mencionó que el juez de primera instancia aplicó correctamente las leyes sin citarlas, sin embargo el Tribunal está en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso, que el derecho a la defensa de toda persona sea natural o jurídica es inviolable, pidiendo que se dé cumplimiento al cuestionado artículo, siendo que en el presente proceso no se aplicó esta norma de forma imparcial, vulnerándose los intereses económicos del Estado, en virtud a que el trabajador estuvo bajo la modalidad de contratos que permiten las leyes, como la 1178; asimismo, hacen notar que las autoridades judiciales como servidores públicos están en la obligación de velar que los procesos contra el Estado se lleven bajo las normas legales, no debiendo emitirse resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado, acusando que no se aplicó la normativa contenida en la Ley 1178, Ley 2341 y 2027 y demás normas a las que estuvo sometida la actora, cuyos contratos no fueron valorados por la Resolución de Alzada, que conforme a sus cláusulas estuvo sujeta a la Ley 1178, siendo un contrato eventual, que no se encuentra sujetos a la Ley General del Trabajo, sino a la vía Coactiva Fiscal, los documentos presentados prueban la modalidad de contrato con el que trabajó la actora y se comprobó la conclusión de la relación laboral, por lo que no se encontraba bajo las previsiones de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, tal como se estableció en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 281/2013-L de 3 de mayo y 0351/2003-R de 24 de marzo
- I.1.1- SENTENCIA
- En grado de apelación formulado por ambas partes, Leydi Rocha Romero a fs
- II.1.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que, fueron notificados con el auto de vista hoy impugnado el 08 de noviembre de
- Expreso que el Tribunal como autoridad jurisdiccional tiene el deber fundamental de velar por los
- La entidad recurrente sostuvo que el auto de vista solo mencionó que el juez de
- 3.- Subsidio de frontera
- La entidad recurrente señalo que en sentencia se determinó el pago del subsidio de frontera,
- 4.- No corresponde pago de indemnización
- Al determinar el pago de indemnización por los tribunales de instancia, no se consideró que
- 5.- Multa
- Alegó que el auto de vista determinó el pago de la multa en base al
- II.2.2. Petitorio
- De la revisión del cuaderno procesal, se advierte que la parte demandante fue notificada con
- Mediante Auto Nº 47/2020-A de 7 de febrero, cursante a fs
- CONSIDERANDO III
- Expuestos así los argumentos del recurso traído en casación, se tiene como problemática determinar si
- Como resultado de la sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Pando, afectado en sus intereses,
- Sobre la base de tales antecedentes, la institución demandada interpuso recurso de casación en el
- Sin embargo, resulta pertinente citar la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012,
- Evidentemente la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”,
- Por ello se puede concluir que, si bien la Ley N° 321 refiere en su
- Además, el art
- 3
- A esto debemos aclarar que las determinaciones que asumen los impartidores de justicia están apegadas
- 4
- 5
- De lo anotado se puede evidenciar que en el presente reclamo el recurrente tampoco acusó
- En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
