Por ello se puede concluir que, si bien la Ley N° 321 refiere en su
En ese sentido, debe quedar claramente establecido que si bien la norma anotada refiere evidentemente en su contenido el término “trabajadores permanentes”, al estar relacionado dicho término a las tareas, oficios u ocupaciones calificadas como tales, su apropiación debe ser en el marco de lo estatuido en la Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente en materia laboral, precisó la definición de tareas propias y permanentes, y las no permanentes de la empresa. Así, señaló que las primeras son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; y las segundas son aquellas que si bien están vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose las siguientes: tareas de suplencia por licencias, bajas médicas, descansos legales, tareas por necesidades de temporada, exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, tareas por cierto tiempo, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada, entre otras.
Por ello se puede concluir que, si bien la Ley N° 321 refiere en su artículo primero “trabajadores permanentes”, ello no puede estar supeditado a la sola acreditación de la temporalidad o plazo establecido en el contrato, memorándum, orden de servicio, u otro tipo de documento utilizado por el empleador en su relacionamiento con el trabajador, sino a la verdad material y sus circunstancias
Por ello se puede concluir que, si bien la Ley N° 321 refiere en su artículo primero “trabajadores permanentes”, ello no puede estar supeditado a la sola acreditación de la temporalidad o plazo establecido en el contrato, memorándum, orden de servicio, u otro tipo de documento utilizado por el empleador en su relacionamiento con el trabajador, sino a la verdad material y sus circunstancias
- I.1.1- SENTENCIA
- En grado de apelación formulado por ambas partes, Leydi Rocha Romero a fs
- II.1.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que, fueron notificados con el auto de vista hoy impugnado el 08 de noviembre de
- Expreso que el Tribunal como autoridad jurisdiccional tiene el deber fundamental de velar por los
- La entidad recurrente sostuvo que el auto de vista solo mencionó que el juez de
- 3.- Subsidio de frontera
- La entidad recurrente señalo que en sentencia se determinó el pago del subsidio de frontera,
- 4.- No corresponde pago de indemnización
- Al determinar el pago de indemnización por los tribunales de instancia, no se consideró que
- 5.- Multa
- Alegó que el auto de vista determinó el pago de la multa en base al
- II.2.2. Petitorio
- De la revisión del cuaderno procesal, se advierte que la parte demandante fue notificada con
- Mediante Auto Nº 47/2020-A de 7 de febrero, cursante a fs
- CONSIDERANDO III
- Expuestos así los argumentos del recurso traído en casación, se tiene como problemática determinar si
- Como resultado de la sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Pando, afectado en sus intereses,
- Sobre la base de tales antecedentes, la institución demandada interpuso recurso de casación en el
- Sin embargo, resulta pertinente citar la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012,
- Evidentemente la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”,
- Por ello se puede concluir que, si bien la Ley N° 321 refiere en su
- Además, el art
- 3
- A esto debemos aclarar que las determinaciones que asumen los impartidores de justicia están apegadas
- 4
- 5
- De lo anotado se puede evidenciar que en el presente reclamo el recurrente tampoco acusó
- En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
