En ese ese contexto, en cada uno de los conceptos reconocidos al trabajador, se advierte
Bajo ese marco constitucional, siendo evidente el carácter proteccionista del Estado en favor del trabajador, reconociendo y precautelando el respeto y vigencia de sus derechos, resulta un desacierto pretender desconocer los derechos del trabajador emergentes de la relación laboral; siendo esta conducta, contraria a las normas constitucionales citadas precedentemente; que más bien tienen, como fin la protección del trabajador y sus derechos.
En ese entendido, al no ser ciertas las acusaciones respecto a la vulneración o no aplicación de normas constitucionales, corresponde declarar infundado el recurso en cuanto a los aspectos precedentemente desarrollados.
b. Respecto a los puntos 3, 4, 5 y 6, relacionados con la supuesta mala aplicación de la Ley Nº 321, empleada por los de instancia como base para el pago de indemnización, aguinaldo y subsidio de frontera, dado que en el caso, el actor no era trabajador de planta; si no que, habría suscrito contratos de consultoría en línea, acusando por ello que el Tribunal de alzada no habría efectuado una “buena valoración” de las pruebas; corresponde referir que, de las resoluciones de instancia, claramente se advierte que los Jueces de grado, previo razonamiento desarrollado, fundaron la condena para el pago de indemnización y aguinaldo en la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, por la cual se incorporaron al ámbito de aplicación de la Ley General del trabajo, a todos los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales, técnico operativos y administrativos de los Gobiernos Municipales de las capitales de departamento y el Alto de La Paz.
Bajo ese marco, los de instancia, de la revisión de los antecedentes del proceso, señalaron que el actor, desarrolló actividades en el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija inicialmente como mecánico de aseo urbano y luego como Profesional II de apoyo a limpieza de vías públicas de la ciudad de Cobija, configurando dicha ocupación, como una actividad de servicios manuales, propios y permanentes de la Institución demandada; por lo que, al haberse suscrito más de dos contratos a plazo fijo, en las tareas referidas, tornó la relación laboral de eventual a una de carácter indefinido.
En ese ese contexto, en cada uno de los conceptos reconocidos al trabajador, se advierte que las Resoluciones de instancia, desarrollaron una correcta justificación del porqué de la condena al pago; por el contrario, si bien la entidad recurrente refiere la inaplicación de las Leyes que rigen el funcionamiento de las entidades públicas, como la Ley N° 1178, Ley N° 2027, Ley N° 2341; empero, no expresa mayor argumento del por qué no correspondía la aplicación de las normas sustantivas empleadas por los Jueces de grado, en cuanto a los derechos laborales y beneficios asociales reconocidos a la parte demandante, de manera que la simple mención de las Leyes anotadas, como normas omitidas en el caso, no desvirtúa la aplicabilidad de las normas laborales sustantivas empleadas como fundamentos de la decisión de los jueces de instancia
En ese entendido, al no ser ciertas las acusaciones respecto a la vulneración o no aplicación de normas constitucionales, corresponde declarar infundado el recurso en cuanto a los aspectos precedentemente desarrollados.
b. Respecto a los puntos 3, 4, 5 y 6, relacionados con la supuesta mala aplicación de la Ley Nº 321, empleada por los de instancia como base para el pago de indemnización, aguinaldo y subsidio de frontera, dado que en el caso, el actor no era trabajador de planta; si no que, habría suscrito contratos de consultoría en línea, acusando por ello que el Tribunal de alzada no habría efectuado una “buena valoración” de las pruebas; corresponde referir que, de las resoluciones de instancia, claramente se advierte que los Jueces de grado, previo razonamiento desarrollado, fundaron la condena para el pago de indemnización y aguinaldo en la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, por la cual se incorporaron al ámbito de aplicación de la Ley General del trabajo, a todos los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales, técnico operativos y administrativos de los Gobiernos Municipales de las capitales de departamento y el Alto de La Paz.
Bajo ese marco, los de instancia, de la revisión de los antecedentes del proceso, señalaron que el actor, desarrolló actividades en el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija inicialmente como mecánico de aseo urbano y luego como Profesional II de apoyo a limpieza de vías públicas de la ciudad de Cobija, configurando dicha ocupación, como una actividad de servicios manuales, propios y permanentes de la Institución demandada; por lo que, al haberse suscrito más de dos contratos a plazo fijo, en las tareas referidas, tornó la relación laboral de eventual a una de carácter indefinido.
En ese ese contexto, en cada uno de los conceptos reconocidos al trabajador, se advierte que las Resoluciones de instancia, desarrollaron una correcta justificación del porqué de la condena al pago; por el contrario, si bien la entidad recurrente refiere la inaplicación de las Leyes que rigen el funcionamiento de las entidades públicas, como la Ley N° 1178, Ley N° 2027, Ley N° 2341; empero, no expresa mayor argumento del por qué no correspondía la aplicación de las normas sustantivas empleadas por los Jueces de grado, en cuanto a los derechos laborales y beneficios asociales reconocidos a la parte demandante, de manera que la simple mención de las Leyes anotadas, como normas omitidas en el caso, no desvirtúa la aplicabilidad de las normas laborales sustantivas empleadas como fundamentos de la decisión de los jueces de instancia
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- En grado de apelación deducido por la Institución Municipal demandada, mediante memorial de fs
- Contra el indicado Auto de Vista, la institución demandada, formuló recurso de casación, alegando lo
- 2
- 4
- 5
- 6
- Por lo expuesto, solicitó se emita Auto Supremo, anulando obrados, casando o modificando el Auto
- Notificado el actor con el recurso de casación que antecede y sin contestación, mediante Auto
- Por Auto de 06 de febrero de 2020 de fs
- Planteado el recurso de casación, no obstante su contenido confuso e incoherente en ocasiones y
- Por otro lado, el art
- Por el contrario, la entidad recurrente debe tener claro que el art
- Por su parte el inc
- Es así que todos los trabajadores gozan de los derechos que otorgan las leyes laborales
- En ese ese contexto, en cada uno de los conceptos reconocidos al trabajador, se advierte
- Con evidente claridad se puede afirmar que este precepto dispone que el trabajador, para beneficiarse
- Finalmente, la entidad recurrente acusó que los de alzada, no hicieron una “buena valoración” de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
