Auto Supremo AS/0347/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0347/2020

Fecha: 27-Jul-2020

En ese ese contexto, en cada uno de los conceptos reconocidos al trabajador, se advierte

Bajo ese marco constitucional, siendo evidente el carácter proteccionista del Estado en favor del trabajador, reconociendo y precautelando el respeto y vigencia de sus derechos, resulta un desacierto pretender desconocer los derechos del trabajador emergentes de la relación laboral; siendo esta conducta, contraria a las normas constitucionales citadas precedentemente; que más bien tienen, como fin la protección del trabajador y sus derechos.
En ese entendido, al no ser ciertas las acusaciones respecto a la vulneración o no aplicación de normas constitucionales, corresponde declarar infundado el recurso en cuanto a los aspectos precedentemente desarrollados.
b. Respecto a los puntos 3, 4, 5 y 6, relacionados con la supuesta mala aplicación de la Ley Nº 321, empleada por los de instancia como base para el pago de indemnización, aguinaldo y subsidio de frontera, dado que en el caso, el actor no era trabajador de planta; si no que, habría suscrito contratos de consultoría en línea, acusando por ello que el Tribunal de alzada no habría efectuado una “buena valoración” de las pruebas; corresponde referir que, de las resoluciones de instancia, claramente se advierte que los Jueces de grado, previo razonamiento desarrollado, fundaron la condena para el pago de indemnización y aguinaldo en la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, por la cual se incorporaron al ámbito de aplicación de la Ley General del trabajo, a todos los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales, técnico operativos y administrativos de los Gobiernos Municipales de las capitales de departamento y el Alto de La Paz.
Bajo ese marco, los de instancia, de la revisión de los antecedentes del proceso, señalaron que el actor, desarrolló actividades en el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija inicialmente como mecánico de aseo urbano y luego como Profesional II de apoyo a limpieza de vías públicas de la ciudad de Cobija, configurando dicha ocupación, como una actividad de servicios manuales, propios y permanentes de la Institución demandada; por lo que, al haberse suscrito más de dos contratos a plazo fijo, en las tareas referidas, tornó la relación laboral de eventual a una de carácter indefinido.
En ese ese contexto, en cada uno de los conceptos reconocidos al trabajador, se advierte que las Resoluciones de instancia, desarrollaron una correcta justificación del porqué de la condena al pago; por el contrario, si bien la entidad recurrente refiere la inaplicación de las Leyes que rigen el funcionamiento de las entidades públicas, como la Ley N° 1178, Ley N° 2027, Ley N° 2341; empero, no expresa mayor argumento del por qué no correspondía la aplicación de las normas sustantivas empleadas por los Jueces de grado, en cuanto a los derechos laborales y beneficios asociales reconocidos a la parte demandante, de manera que la simple mención de las Leyes anotadas,  como normas omitidas en el caso, no desvirtúa la aplicabilidad de las normas laborales sustantivas empleadas como fundamentos de la decisión de los jueces de instancia