Por el contrario, la entidad recurrente debe tener claro que el art
Sobre el particular, se debe señalar que, la institución demandada no ha demostrado de forma alguna, cómo o de qué forma fue vulnerado su derecho a la defensa; por el contrario, de todo lo obrado se observa que al igual que el actor, tuvo las mismas posibilidades de asumir defensa dentro del proceso; prueba de ello, es que hizo uso de los mecanismos de impugnación que la Ley establece para recurrir los fallos emitidos dentro del proceso; de ahí que planteó recurso de apelación contra la Sentencia y recurso de casación contra el Auto de Vista emitido en alzada; asimismo, tuvo la oportunidad de aportar prueba en el momento procesal oportuno; consiguientemente, no acreditó de forma alguna la supuesta restricción de su derecho a la defensa, consistiendo en un simple enunciado sin fundamento fáctico ni legal alguno.
Por otro lado, evidentemente los administradores de justicia son funcionarios públicos; empero, ello no significa que en todos los procesos en los que el Estado en cualquiera de sus reparticiones sea parte, deban fallar a favor de este; eso sería ir en contra del valor supremo de la justicia, que implica obrar y juzgar respetando la verdad y dando a cada uno lo que le corresponde y en estricta aplicación de la norma, que rige la materia, conforme aconteció en el caso, siendo una afirmación sin sustento y fuera de lugar, señalar que se habría emitido una resolución contraria a las Leyes y a la Constitución Política del Estado; en consecuencia, al carecer de fundamentos las acusaciones efectuadas por el Municipio de Cobija, devienen en infundados los puntos referidos.
Por el contrario, la entidad recurrente debe tener claro que el art. 235 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos, “Cumplir la Constitución y las leyes”
Por otro lado, evidentemente los administradores de justicia son funcionarios públicos; empero, ello no significa que en todos los procesos en los que el Estado en cualquiera de sus reparticiones sea parte, deban fallar a favor de este; eso sería ir en contra del valor supremo de la justicia, que implica obrar y juzgar respetando la verdad y dando a cada uno lo que le corresponde y en estricta aplicación de la norma, que rige la materia, conforme aconteció en el caso, siendo una afirmación sin sustento y fuera de lugar, señalar que se habría emitido una resolución contraria a las Leyes y a la Constitución Política del Estado; en consecuencia, al carecer de fundamentos las acusaciones efectuadas por el Municipio de Cobija, devienen en infundados los puntos referidos.
Por el contrario, la entidad recurrente debe tener claro que el art. 235 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos, “Cumplir la Constitución y las leyes”
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- En grado de apelación deducido por la Institución Municipal demandada, mediante memorial de fs
- Contra el indicado Auto de Vista, la institución demandada, formuló recurso de casación, alegando lo
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- 6
- Por lo expuesto, solicitó se emita Auto Supremo, anulando obrados, casando o modificando el Auto
- Notificado el actor con el recurso de casación que antecede y sin contestación, mediante Auto
- Por Auto de 06 de febrero de 2020 de fs
- Planteado el recurso de casación, no obstante su contenido confuso e incoherente en ocasiones y
- Por otro lado, el art
- Por el contrario, la entidad recurrente debe tener claro que el art
- Por su parte el inc
- Es así que todos los trabajadores gozan de los derechos que otorgan las leyes laborales
- En ese ese contexto, en cada uno de los conceptos reconocidos al trabajador, se advierte
- Con evidente claridad se puede afirmar que este precepto dispone que el trabajador, para beneficiarse
- Finalmente, la entidad recurrente acusó que los de alzada, no hicieron una “buena valoración” de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
