Con relación a los Autos Supremos 087/2013 de 26 de marzo y 055/2010 de 9
Finalmente, el impetrante a su vez alegó la existencia de incongruencia e indebida fundamentación en la aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP; en ese sentido, corresponde remitirnos al contenido del Auto de Vista a efectos de verificar dicha afirmación, de donde se tiene que el Tribunal de alzada al momento de fundamentar su decisión hace una alegación cual si fuera a emitir una nueva resolución señalando: “……en esencia configura los hechos probados como emergencia de la valoración integral de la prueba que hubiera realizado y consignado en la sentencia configurando una plataforma fáctica que debería subsumirse a la descripción del tipo penal incurso en el art. 222 del CP y que tiene su correlato en lo que se ha denominado en la Sentencia como `Aplicación de la sana crítica y subsunción de la conducta del acusado al tipo penal´”; y por otro lado, de manera contraria refiere que existió: “…sobre el control que está facultado de realizar el Tribunal de apelación como verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación de la Sentencia se encuentra acorde a la sana crítica y si se cumple con la sistemática prevista en el art. 173 del CP; en el caso concreto se puede concluir en lo que respecta a la fundamentación probatoria que la misma concreta hechos como probados inobservando el principio de derivación, de no contradicción de razón suficiente como elemento de la sana crítica”; en consecuencia, de los aspectos fundamentados por el Tribunal de alzada no se advierte que los mismos constituyan un motivo de anulación prevista en los arts. 413 y 414 del CPP; siendo que, no fundamentó la previsión contenida para dicho efecto; es decir, que: “…Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulara total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal”, más al contrario, de lo anotado se advierte una contradicción en sus argumentos debido a que no se comprende si lo que pretende sostener que no fue posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación al señalar; por un lado, establecer el incumplimiento del art. 173 del CPP, sin precisar cuales los elementos probatorios que no fueron analizados bajo las reglas de la sana crítica; y por otro, tratar de precisar que el hecho no correspondería a la tipificación del tipo penal previsto en el art. 222 del CP; empero, sin precisar cuál el error insubsanable en el que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia al momento de emitir su fallo; motivos que hacen ver que el Auto de Vista no se encontró debidamente fundamentado, siendo que el mismo es incongruente en sus argumentos; por lo que, los precedentes invocados resultan contradictorios a lo establecido por el Auto de Vista.
Con relación a los Autos Supremos 087/2013 de 26 de marzo y 055/2010 de 9 de marzo, respecto a la falta de resolución de la contestación interpuesta al recurso de apelación restringida, no se puede advertir contradicción alguna debido a que tales precedentes aluden problemáticas procesales disímiles a la problemática sustentada por el recurrente en casación; de lo que se deja constancia a los fines consiguientes y conforme a lo expuesto en los motivos y fundamentos del presente fallo
- Por memoriales presentados el 4 y 5 de febrero de 2020, Carlos Wilfredo Vásquez Bracamonte
- Por Sentencia 8/2018 de 23 de abril (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el acusado Edgar Gutiérrez Tejerina (fs
- I.1.1. Motivos de los Recursos de Casación
- De los memoriales de los recursos de casación interpuestos por Carlos Wilfredo Vásquez Bracamonte y
- Reclama que el Auto de Vista impugnado revalorizó prueba, inobservando el Tribunal de alzada la
- Refiere que el Auto de Vista al no encontrarse debidamente fundamentado, motivado y no siendo
- I.1.3. Del Recurso de Casación de Edgar Tejerina Gutiérrez
- Señalando concordar con los razonamientos de fondo efectuados por el Auto de Vista impugnado, respecto
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 263/2020-RA de 16 de marzo, este Tribunal admitió los recursos de casación
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 8/2018 de 23 de abril, el Tribunal de Sentencia de Tupiza del Tribunal
- En ese ínterin, el acusado Edgar Gutiérrez llevó una serie de personal y herramientas menores,
- Se comprobó que la obra no alcanzó ni un 35% de ejecución, a pesar que,
- Los hechos fueron probados por las declaraciones de Saturnino Ucumari, Juan Carlos Choque Sánchez, Willy
- Con la notificación de la Sentencia, el acusado Edgar Gutiérrez Tejerina interpuso recurso de apelación
- Defecto de Sentencia previsto por el art
- El Auto de Vista 01/2020 de 15 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda
- Lo expuesto conllevó a establecer por el Tribunal de alzada que por la valoración integral
- III.1. La labor de contraste en el Recurso de Casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Del Derecho al Debido Proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como
- III.3. Análisis del Caso concreto
- III.3.1. Del Recurso de Casación de Carlos Wilfredo Vásquez Bracamonte
- III.3.1.1. Respecto a la denuncia de revalorización
- El recurrente, reclama que el Auto de Vista impugnado revalorizó prueba, limitándose a señalar que
- Al efecto de sostener el agravio, invoca el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre
- Claramente la doctrina legal muestra una de las limitantes imperativas para los Tribunales de alzada,
- En Sentencia, el Tribunal de Sentencia al realizar el análisis intelectivo y expresar los motivos
- El Auto de Vista en lo particular, en el apartado IV
- De acuerdo a los fundamentos expresados y motivados en el Auto de Vista, compulsados con
- Es así que, en ninguna parte del Auto de Vista, al menos respecto a lo
- Aclarar que, efectivamente la revalorización probatoria es el límite en alzada para ejercer la labor
- Por ello, de la lectura del Auto de Vista se puede establecer que la Sala
- Seguidamente, el recurrente también invocó el Auto Supremo 57 de 27 de enero de 2006,
- La apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación
- Conforme los entendimientos expresados suficientemente con anterioridad, es lógico considerar que estos últimos Autos Supremos
- Es así que, teniéndose en alzada la identificación de los motivos de apelación, los antecedentes
- Por ello, al no haberse constatado la revalorización de la prueba analizada durante el juicio
- III.3.1.2. Respecto a la denuncia de deficiente fundamentación y motivación del Auto de Vista
- El recurrente refiere que, el Auto de Vista no está debidamente fundamentado, motivado y no
- Alude contradicción con el Auto Supremo 087/2013 de 26 de marzo, que estableció como doctrina
- A los efectos de constatar la posible contradicción, es menester acudir al contenido del Auto
- Ingresando al análisis del apartado IV núm
- Debe quedar claramente establecido que motivación y fundamentación no son términos con significado similar, sino
- Como bien refiere el precedente glosado, en una resolución pueden darse circunstancias que demuestren la
- Consiguientemente, en cuanto a la fundamentación del Auto de Vista, resalta lo sustentado en la
- El recurrente también invocó el Auto Supremo 055 de 9 de marzo de 2010, que
- Con relación a los Autos Supremos 087/2013 de 26 de marzo y 055/2010 de 9
- Por cuanto, existiendo un defecto de fundamentación evidente discordante con los motivos expresados en el
- III.3.2. Del Recurso de Casación de Edgar Gutiérrez Tejerina
- Respecto a la denuncia de vulneración del derecho de acceso a la justicia que alega
- En el derecho convencional, el acceso a la justicia se encuentra consagrado en los arts
- En Bolivia el derecho de acceso a la justicia se encuentra consagrado en los arts
- Por consiguiente, para que exista una vulneración al derecho de acceso a la justicia, como
- Considerando aquello, en el caso de autos se observa que desde la interposición de las
- Entendiéndose de esa manera por la compulsa realizada, que lo afirmado por el recurrente en
- En cuanto a la tutela judicial efectiva, está reconocida e incorporada de manera expresa en
- Tanto la doctrina como diversa jurisprudencia, es coincidente al afirmar que la tutela judicial efectiva
- Delimitado el ámbito de protección reconocido por este Derecho, es lógico suponer que la tutela
- Entonces, en ese ámbito, si se sostiene que la tutela judicial efectiva comprende el cumplimiento
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
