Auto Supremo AS/0402/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0402/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

Con relación a los Autos Supremos 087/2013 de 26 de marzo y 055/2010 de 9


Finalmente, el impetrante a su vez alegó la existencia de incongruencia e indebida fundamentación en la aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP; en ese sentido, corresponde remitirnos al contenido del Auto de Vista a efectos de verificar dicha afirmación, de donde se tiene que el Tribunal de alzada al momento de fundamentar su decisión hace una alegación cual si fuera a emitir una nueva resolución señalando: “……en esencia configura los hechos probados como emergencia de la valoración integral de la prueba que hubiera realizado y consignado en la sentencia configurando una plataforma fáctica que debería subsumirse a la descripción del tipo penal incurso en el art. 222 del CP y que tiene su correlato en lo que se ha denominado en la Sentencia como `Aplicación de la sana crítica y subsunción de la conducta del acusado al tipo penal´”; y por otro lado, de manera contraria refiere que existió: “…sobre el control que está facultado de realizar el Tribunal de apelación como verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación de la Sentencia se encuentra acorde a la sana crítica y si se cumple con la sistemática prevista en el art. 173 del CP; en el caso concreto se puede concluir en lo que respecta a la fundamentación probatoria que la misma concreta hechos como probados inobservando el principio de derivación, de no contradicción de razón suficiente como elemento de la sana crítica”; en consecuencia, de los aspectos fundamentados por el Tribunal de alzada no se advierte que los mismos constituyan un motivo de anulación prevista en los arts. 413 y 414 del CPP; siendo que, no fundamentó la previsión contenida para dicho efecto; es decir, que: “…Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulara total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal”, más al contrario, de lo anotado se advierte una contradicción en sus argumentos debido a que no se comprende si lo que pretende sostener que no fue posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación al señalar; por un lado, establecer el incumplimiento del art. 173 del CPP, sin precisar cuales los elementos probatorios que no fueron analizados bajo las reglas de la sana crítica; y por otro, tratar de precisar que el hecho no correspondería a la tipificación del tipo penal previsto en el art. 222 del CP; empero, sin precisar cuál el error insubsanable en el que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia al momento de emitir su fallo; motivos que hacen ver que el Auto de Vista no se encontró debidamente fundamentado, siendo que el mismo es incongruente en sus argumentos; por lo que, los precedentes invocados resultan contradictorios a lo establecido por el Auto de Vista.

Con relación a los Autos Supremos 087/2013 de 26 de marzo y 055/2010 de 9 de marzo, respecto a la falta de resolución de la contestación interpuesta al recurso de apelación restringida, no se puede advertir contradicción alguna debido a que tales precedentes aluden problemáticas procesales disímiles a la problemática sustentada por el recurrente en casación; de lo que se deja constancia a los fines consiguientes y conforme a lo expuesto en los motivos y fundamentos del presente fallo