1.1. Consideraciones previas
Tampoco se ha tomado en cuenta lo previsto en el art. 13 de la LGT que dispone la procedencia del periodo de prueba en los primeros tres meses, más no a los subsiguientes que resulten en virtud de la renovación o prorroga y en el caso concreto, el trabajador no renovó contrato, lo que implica que sí era aplicable lo referido al periodo de prueba, en el que el trabajador no aprobó la referida evaluación, lo que implica que su cesación no fue ilegal, como erróneamente manifestaron las autoridades judiciales de instancia.
3.8. En la última parte de su escrito de casación, observa que el auto de vista, respecto de la evaluación de desempeño, manifieste: “no fue practicada y concretada bajo procedimientos constitucionales válidos”, toda vez que la Constitución no establece procedimientos especiales, su connotación como norma suprema es distinta; en lo referente a los derechos laborales es enunciativa del derecho al trabajo y al empleo que toda persona tienen y deja la resolución de los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores a tribunales y organismos administrativos especializados, entonces ¿cómo podría existir para la evaluación de desempeño de un trabajador, un procedimiento constitucionalmente válido?
Respecto a la inamovilidad laboral establecida en el D.S. 012, se omitió revisar el art. 5 de la referida disposición legal, concerniente a la vigencia del beneficio. Con relación a la evaluación de desempeño cursante de fs. 522 a 523, las respectivas autoridades judiciales: “…desmerecen un documento que no ha sido revisado con toda la dedicación que amerita el caso, puesto que este formulario, incluye en el punto II “Parámetros de evaluación de competencia del cargo (60%) valores que tanto el evaluador como el trabajador al momento de su autoevaluación, deben consignar en cada una de las casillas que le corresponden”, lo que implica que el proceso de evaluación no se hizo en forma unilateral, como erróneamente sostienen las respectivas autoridades judiciales.
En su petitorio, solicita que este Tribunal de Casación, mediante auto supremo, disponga la nulidad de obrados, respecto a las infracciones de forma, caso contrario, de evidenciarse las infracciones de fondo, deberá casar la resolución de alzada, declarando improbada la demanda.
La parte actora, por escrito de fs. 668 a 672 y vta., contestó en forma negativa a todas las infracciones acusadas por la recurrente, pidiendo se declare infundado el referido medio extraordinario de impugnación.
CONSIDERANDO II:
Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con los argumentos expuestos en el recurso de casación y su respectiva respuesta, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
1.1. Consideraciones previas
3.8. En la última parte de su escrito de casación, observa que el auto de vista, respecto de la evaluación de desempeño, manifieste: “no fue practicada y concretada bajo procedimientos constitucionales válidos”, toda vez que la Constitución no establece procedimientos especiales, su connotación como norma suprema es distinta; en lo referente a los derechos laborales es enunciativa del derecho al trabajo y al empleo que toda persona tienen y deja la resolución de los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores a tribunales y organismos administrativos especializados, entonces ¿cómo podría existir para la evaluación de desempeño de un trabajador, un procedimiento constitucionalmente válido?
Respecto a la inamovilidad laboral establecida en el D.S. 012, se omitió revisar el art. 5 de la referida disposición legal, concerniente a la vigencia del beneficio. Con relación a la evaluación de desempeño cursante de fs. 522 a 523, las respectivas autoridades judiciales: “…desmerecen un documento que no ha sido revisado con toda la dedicación que amerita el caso, puesto que este formulario, incluye en el punto II “Parámetros de evaluación de competencia del cargo (60%) valores que tanto el evaluador como el trabajador al momento de su autoevaluación, deben consignar en cada una de las casillas que le corresponden”, lo que implica que el proceso de evaluación no se hizo en forma unilateral, como erróneamente sostienen las respectivas autoridades judiciales.
En su petitorio, solicita que este Tribunal de Casación, mediante auto supremo, disponga la nulidad de obrados, respecto a las infracciones de forma, caso contrario, de evidenciarse las infracciones de fondo, deberá casar la resolución de alzada, declarando improbada la demanda.
La parte actora, por escrito de fs. 668 a 672 y vta., contestó en forma negativa a todas las infracciones acusadas por la recurrente, pidiendo se declare infundado el referido medio extraordinario de impugnación.
CONSIDERANDO II:
Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con los argumentos expuestos en el recurso de casación y su respectiva respuesta, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
1.1. Consideraciones previas
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
- VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por el Banco FIE S
- Juan Carlos Argandoña Peñaloza, en su escrito de fs
- Ante estos hechos, el 2 de septiembre de 2017, representó esta decisión, por escrito y
- Respecto de las pretensiones de fondo, el Juez a quo, emitió la Sentencia Nº
- I.2. Auto de Vista
- Contra esta sentencia, el Banco FIE S
- El Banco FIE S
- I.3 Motivos del recurso de casación
- 3
- Concluye indicando que los subsidios en beneficio de la hija del actor, fueron oportunamente pagados
- Respecto a la prueba de la confesión, refiere: “…se hizo notar que el juez de
- 1.1. Consideraciones previas
- El art
- En el caso de autos, el actor en su escrito de demanda cursante de fs
- 1
- A su vez el art
- b) La inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores, es reglamentado por el D
- Cuando nos referimos a la efectivización del debido proceso adjetivo, estamos haciendo alusión a
- Respecto a la vigencia del beneficio de la inamovilidad laboral por paternidad, establecido en el
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.
