Auto Supremo AS/0412/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0412/2020

Fecha: 22-Jul-2020

Respecto a la vigencia del beneficio de la inamovilidad laboral por paternidad, establecido en el

Lo acusado por la parte recurrente, en este punto no tiene pertinencia con la problemática de fondo, por cuanto el Banco FIE S.A., evidentemente tiene el derecho de ejercer la facultad de poder evaluar el desempeño laboral de sus trabajadores, dentro el periodo de prueba, como se manifestó en forma reiterada en la presente resolución, sin embargo, existen circunstancias fácticas que deben observarse en casos concretos, como ocurre en la presente demanda donde el actor demostró que durante el periodo de prueba, estaba beneficiado con la inamovilidad laboral por paternidad, es decir que los efectos de un informe negativo, respecto de la evaluación de desempeño, no se limitan solo a la destitución del trabajador, sino a la finalización del beneficio de inamovilidad laboral por paternidad, mismo que tiene raíz constitucional.
1.2.6. Con relación al no pronunciamiento y valoración de las falencias contenidas por el demandante en el periodo de prueba. En esta parte de su escrito, la representante del Banco FIE S.A. explica que para ocupar el cargo de “Analista Regional de Marketing” de Sucre y Potosí, se requería una experiencia de tres (3) años, sin embargo, el trabajador al postularse al cargo, manifestó tener sólo 1 año y 23 días de experiencia, motivo por el que se hizo una excepción, siendo esta una razón suficientemente válida para realizar posteriormente la respectiva evaluación de desempeño laboral.
Al respecto, corresponde tener en cuenta que desde el punto de vista del principio de “la condición más beneficiosa”, prevista en el art. 4 del D.S. 28699, el cual lo define en indicando que: “en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar”.
En una interpretación extensiva de este principio, en el caso concreto, se asume que si el Banco FIE S.A. en forma excepcional decidió contratar al actor, para el cargo de “Analista Regional de Marketing”, con una experiencia profesional, menor a la requerida de inició, no es coherente que posteriormente quiera desconocer dicha excepción y fundar un proceso de evaluación de desempeño, con este punto en concreto. Complementando, por un principio de buena fe, si el Banco FIE S.A. expresó su aceptación de hacer una excepción a los años de experiencia, a tiempo de contratar al actor, a futuro no es viable que la entidad contratante quiera desconocer esta muestra de buena fe o fundar un proceso de evaluación de desempeño, argumentando precisamente este aspecto de la falta de años de experiencia, como indica la parte recurrente.
1.2.7. Respecto a determinados aspectos que establecen la nulidad de la sentencia. En esta parte de su escrito de casación, manifiesta que la resolución judicial de primera y segunda instancia, contravienen el debido proceso, derecho a la defensa y la debida fundamentación, toda vez que no se han pronunciado respecto de la aplicación análoga de la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, respecto a la no aplicación de la inamovilidad laboral en el periodo de prueba.
Respecto a esta infracción, corresponde tener en cuenta que un requisito esencial, para establecer la vinculatoriedad de una sentencia constitucional, es la identidad fáctica y en el caso de autos, la parte recurrente, en forma expresa a tiempo de contestar a la demanda, mediante escrito de fs. 74 a 77 precisa: “…el trabajador tenía conocimiento que se sometía al periodo probatorio, este tiempo se equipara al que se da en un contrato a plazo fijo y conforme la SCP 0789/2012 de 13 de agosto de 2012, que realizó la interpretación de las normas legales relativas a los contratos a plazo fijo…” (Sic).
Como se puede evidenciar, la misma recurrente, admite desde un inició que en el caso concreto, no existe la referida identidad fáctica entre la SCP 0789/2012 y el caso concreto en el cual no se trata de un contrato de trabajo a plazo fijo, sino un contrato de trabajo indefinido, como bien se puede acreditar de la documental cursante de fs. 2 a 4 del expediente, en mérito a esta explicación no corresponde estimar este punto.
En relación a que las autoridades judiciales de instancia, no se han pronunciado respecto de lo establecido en el art. 13 de la LGT, respecto al periodo de prueba, ello no es evidente, aspecto que se acredita de una simple revisión de las dos decisiones judiciales definitivas, oportunamente emitidas en la presente causa.
1.2.8. En la última parte de su escrito de casación, observa que el auto de vista, respecto de la evaluación de desempeño, manifieste: “no fue practicada y concretada bajo procedimientos constitucionales válidos”, toda vez que la Constitución no establece procedimientos especiales, su connotación como norma suprema es distinta; en lo referente a los derechos laborales es enunciativa del derecho al trabajo y al empleo que toda persona tiene y deja la resolución de los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores a tribunales y organismos administrativos especializados, entonces ¿cómo podría existir para la evaluación de desempeño de un trabajador, un procedimiento constitucionalmente válido?
Respecto a la inamovilidad laboral establecida en el D.S. 012, se omitió revisar el art. 5 de la referida disposición legal, concerniente a la vigencia del beneficio. Con relación a la evaluación de desempeño cursante de fs. 522 a 523, las respectivas autoridades judiciales: “…desmerecen un documento que no ha sido revisado con toda la dedicación que amerita el caso, puesto que este formulario, incluye en el mismo el punto II “Parámetros de evaluación de competencia del cargo (60%) valores que tanto el evaluador como el trabajador al momento de su autoevaluación, deben consignar en cada una de las casillas que le corresponden”, lo que implica que el proceso de evaluación no se hizo en forma unilateral, como erróneamente sostienen las respectivas autoridades judiciales.
En relación al primer punto, corresponde tener presente que toda persona individual o colectiva, sea dentro el derecho público o privado, tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir lo que está previsto en la Constitución y la Ley, en estricto apego a lo establecido en el art. 108 numeral 1 de la norma fundamental. Esto significa que el Banco FIE S.A. a tiempo de ejercer su facultad de poder evaluar el desempeño de un trabajador, con contrato indefinido, debe generar toda una estructura procesal administrativa privada que permita tanto a la parte empleadora, como trabajadora ejercer los diferentes derechos y garantías laborales, esencialmente procesales, dentro el referido proceso de evaluación de desempeño laboral, siendo este el sentido de la observación que se hizo en el auto de vista, cuando se indicó que: “no fue practicada y concretada bajo procedimientos constitucionales válidos”.
Respecto a la vigencia del beneficio de la inamovilidad laboral por paternidad, establecido en el art. 5.I del D.S. 012, en cumplimiento a los principios de supremacía constitucional, establecidos en el art. 410.II de la CPE y art. 15.I de la L.O.J.; el principio de judicialidad directa previsto en el art. 109.I de la misma Constitución, los principios indubio pro operario y de la condición más beneficiosa, ambos regulados por el art. 4 del. D.S. 28699 de 1º de mayo de 2006, el art. 9 numeral 4 de la tantas veces mencionada norma fundamental, en el caso concreto, se asume que el proceso de evaluación laboral que activó el Banco FIE S.A., dentro el periodo de prueba, el cual concluyó con recomendar la destitución del trabajador, no cumplió con un elemento esencial, desde el punto de vista procesal administrativo y es el de otorgar al afectado la posibilidad de impugnar está decisión, situación que corresponde sea cumplida tanto por el empleador público como el privado, tomando en cuenta los efectos jurídicos, sociales y económicos de una destitución laboral, respecto de un trabajador con contrato de trabajo indefinido