Con todo, este Tribunal Suprema de Justicia, no establece vulneración alguna que refleje una falta
Segundo.
Por último, señaló que las autoridades de instancia no tomaron en cuenta el memorial de 19/06/2018 presentado por el demandante que contesta el traslado (fs. 46 a 47), el mismo ratificaría que la aludida cambial fue expedida conforme a exigencias establecidas en el Código de Comercio, transcribiendo el contenido del art. 541 del CCom., pese a tener conocimiento que dicha letra de cambio ya había operado la caducidad de la acción ejecutiva, pues de tratarse de una acción ejecutiva no sería necesaria que la letra de cambio tuviere el reconocimiento de firmas y rúbricas.
El presente argumento está muy vinculado a lo señalado anteriormente, pese a omitir identificar el agravio en cuestión, puesto que, para la recurrente, el demandante manifestó que la letra de cambio fue expedida conforme a las exigencias establecidas en el Código de Comercio, teniendo conocimiento de haber operado la caducidad de la acción ejecutiva; sin embargo, como explicamos anteriormente, al caducar la vía ejecutiva para exigir el cumplimiento de la obligación contenida en la letra de cambio, es que el demandante acudió a la vía ordinaria para reclamar su derecho, pues así lo prevé el art. 588 del CCom.
Con todo, este Tribunal Suprema de Justicia, no establece vulneración alguna que refleje una falta de equidad o justicia, ya que ambas autoridades de instancia se pronunciaron de forma congruente con la pretensión de las partes, más cuando, la letra de cambio contiene fecha y firma de la girada, siendo esta última suficiente para que la letra se la tenga por aceptada tal como señala el art. 555 del CCom.; por ende, corresponde a esta autoridad rechazar los agravios planteados por Paula Denice Ferioli Balcázar y emitir resolución conforme establece el art. 220.II del Código Procesal Civil
Por último, señaló que las autoridades de instancia no tomaron en cuenta el memorial de 19/06/2018 presentado por el demandante que contesta el traslado (fs. 46 a 47), el mismo ratificaría que la aludida cambial fue expedida conforme a exigencias establecidas en el Código de Comercio, transcribiendo el contenido del art. 541 del CCom., pese a tener conocimiento que dicha letra de cambio ya había operado la caducidad de la acción ejecutiva, pues de tratarse de una acción ejecutiva no sería necesaria que la letra de cambio tuviere el reconocimiento de firmas y rúbricas.
El presente argumento está muy vinculado a lo señalado anteriormente, pese a omitir identificar el agravio en cuestión, puesto que, para la recurrente, el demandante manifestó que la letra de cambio fue expedida conforme a las exigencias establecidas en el Código de Comercio, teniendo conocimiento de haber operado la caducidad de la acción ejecutiva; sin embargo, como explicamos anteriormente, al caducar la vía ejecutiva para exigir el cumplimiento de la obligación contenida en la letra de cambio, es que el demandante acudió a la vía ordinaria para reclamar su derecho, pues así lo prevé el art. 588 del CCom.
Con todo, este Tribunal Suprema de Justicia, no establece vulneración alguna que refleje una falta de equidad o justicia, ya que ambas autoridades de instancia se pronunciaron de forma congruente con la pretensión de las partes, más cuando, la letra de cambio contiene fecha y firma de la girada, siendo esta última suficiente para que la letra se la tenga por aceptada tal como señala el art. 555 del CCom.; por ende, corresponde a esta autoridad rechazar los agravios planteados por Paula Denice Ferioli Balcázar y emitir resolución conforme establece el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Proceso: Cumplimiento de obligación
- El efecto patrimonial que se desprende del documento a fs
- Primero
- Sobre el criterio ultrapetita que emitió la Aquo, respecto al argumento de no haber manifestado
- Sobre el argumento de la improponibilidad subjetiva de la demanda que fue rechazada en audiencia
- Consideraciones de orden legal y fundamentación jurídica
- En el presente caso, la letra de cambio no tendría la calidad de título, lo
- El demandante no presentó ante la girada la letra de cambio, por haberse traspapelado, entonces
- Transcribiendo el tercer párrafo del Considerando de la Sentencia, refiere que la letra de cambio
- Con todo, el Auto de Vista no reflejaría equidad y justicia, llegando al extremo de
- De las respuestas al recurso de casación
- Sergio Roberto Ferioli Balcázar, responde el recurso planteado y solicita se declare IMPROCEDENTE el mismo,
- Señaló que el recurso planteado no determina si es interpuesto en el fondo o en
- Concluye, señalando que el único fin del recurso planteado es la dilación de la ejecutoria
- CONSIDERANDO III
- Dentro de las distintas especies de títulos valores reconocidos en el Código de Comercio, se
- En virtud a dicho razonamiento, se aprecia que la letra de cambio como título valor
- En ese marco, corresponde precisar que la formalidad de la letra de cambio está prevista
- De igual forma corresponde señalar que el protesto de la letra de cambio tiene como
- El Auto Supremo Nº 179/2014 de 24 de abril, pronunciado por la Sala Civil del
- CONSIDERANDO IV
- Sobre las consideraciones de orden legal y fundamentación jurídica
- La recurrente afirma, que la letra de cambio N° 073463, para constituirse en un título
- La recurrente manifestó que la letra de cambio contendría una alteración en su llenado, en
- Haciendo referencia al tercer párrafo del Considerando de la Sentencia y el punto III
- Tal como señalamos de forma previa al análisis del presente recurso, la letra de cambio
- Con todo, este Tribunal Suprema de Justicia, no establece vulneración alguna que refleje una falta
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
