Auto Supremo AS/0337/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0337/2020

Fecha: 04-Sep-2020

La recurrente manifestó que la letra de cambio contendría una alteración en su llenado, en

El art. 588 del CCom., establece que la acción ejecutiva de la letra caduca: “1. Por no haber sido presentada la letra en tiempo oportuno para su aceptación o para su pago, y; 2. Por no haberse efectuado el protesto en los plazos establecidos por este título…”; sin embargo, esta misma norma aclara que en estos casos, “el tenedor puede demandar el pago de la letra en la vía correspondiente.” Ahora bien, según manifestó Sergio Ferioli Balcázar en su demanda (fs. 16 – 17), le resultó imposible presentar ante la girada la letra de cambio N° 073463 conforme establece el art. 545 del CCom., dado que este documento se entrepápelo, razón por la cual interpuso el cumplimiento de la obligación contenida en la letra de cambio en la vía ordinaria; en ese marco, el proceder del demandante fue acertado pues actuó conforme a normativa, más cuando, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo No 179/2014 de 24 de abril, estableció que “…de no haberse cumplido con esa formalidad, se tiene el efecto de caducidad de la acción ejecutiva de regreso, conforme el art. 588 del Código de Comercio, en tal caso, la ley remite para que se cumpla con la obligación a la vía correspondiente que resulta ser la ordinaria o sumaria, según sea el caso…”; entonces, la letra de cambio al ser un título valor, de ninguna manera pierde su calidad como tal, sino que, caduca la acción ejecutiva para exigir su cumplimiento y en este caso, el demandante acudió a la vía ordinaria para exigir el pago de la obligación.
Segundo.
La recurrente manifestó que la letra de cambio contendría una alteración en su llenado, en la leyenda “SIN PROTESTO”, pues se trataría de una escritura diferente a la que existe en la letra de cambio; asimismo, no constaría la palabra acepto u otra equivalente, tampoco la fecha, y la firma del girado, por consiguiente, la demandada no habría dado su conformidad a la letra de cambio, conforme señala el art. 555 del CCom.; por último, el demandante no presentó ante la girada la letra de cambio, en cumplimiento de los arts. 545 y 588 del CCom., que previene los fortuitos que puedan ocurrir, salvando los derechos del girador para que en la vía civil ordinaria pueda demandarse el pago