El efecto patrimonial que se desprende del documento a fs
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Paula Denice Ferioli Balcázar (fs. 95 – 97 vta.), contra el Auto de Vista N° 008/2020 de 07 de febrero, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 89 – 90), dentro el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Sergio Roberto Ferioli Balcázar contra la recurrente; la respuesta de Sergio Roberto Ferioli Balcázar (fs. 105 – 106); el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 10 de julio de 2020 (fs. 107); el Auto Supremo de Admisión Nº 311/2020 – RA de 31 de julio (fs. 114 – 115 vta.); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sergio Roberto Ferioli Balcázar, al amparo de los arts. 545 del Código de Comercio (CCom) 362.II del Código Procesal Civil (CPC) y 693.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), planteó demanda de pago de deuda por la suma de Bs.348.000, más el pago de intereses, costas y costos (fs. 16 – 17 y 52), pretensión que es planteada bajo los siguientes argumentos: Adjuntando letra de cambio Nº 073463, refiere que Paula Denice Ferioli Balcázar, tiene una obligación pendiente de pago por el monto de Bs.348.000, girada a 30 días vista, el 29 de abril 2013, documento que le resultó imposible presentar ante la girada dentro de término del art. 545 CCom, para su respectivo pago, al haberse traspapelado entre otros documentos; añade, que en posterioes ocasiones solicitó el pago sin tener respuesta favorable, siendo vanos sus intentos, toda vez que la deudora soslayó su obligación con evasivas y pretextos.
Paula Denice Ferioli Balcázar, se apersonó al proceso planteando excepción de falta de legitimación o interés que surja de los términos de la demanda, siendo resueltas de manera desfavorable para la demandada en la audiencia preliminar. Asimismo, contestó de forma negativa la demanda, manifestando ser lesiva a sus intereses al ser contradictoria, y toda vez que el demandante nunca entregó dinero alguno a su persona, sería ilógico que el acreedor no hubiera cobrado lo adeudado dentro de los plazos señalados por ley, siendo el presente proceso extorsivo, buscando un rédito económico al iniciar una demanda sin el reconocimiento de firmas, incumpliendo los requisitos de validez del art. 587 del CCom, por lo que la letra de cambio es invalida y carece de validez (fs. 28 – 42 vta.).
Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial N° 15 de la capital, se declara PROBADA la demanda, disponiendo que al tercer día de ejecutoriada la sentencia, se proceda al pago de Bs. 348.000, con costas y costos (fs. 62 – 63), bajo los siguientes fundamentos:
El efecto patrimonial que se desprende del documento a fs. 3, es la acreencia del demandante en la suma de Bs. 348.000, y la facultad de su cobro acorde al art. 291.I y II del CC. En autos, se establece que Paula Denice Ferioli Balcázar, se limita a hacer referencia de no haber recibido dinero alguno por parte del demandante, sin embargo, dicha manifestación no ha sido corroborada de forma alguna y con prueba idónea que permita concebir como cierto este hecho, carga probatoria que no ha sido aportada por la demandante que enerve la presente acción
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Paula Denice Ferioli Balcázar (fs. 95 – 97 vta.), contra el Auto de Vista N° 008/2020 de 07 de febrero, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 89 – 90), dentro el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Sergio Roberto Ferioli Balcázar contra la recurrente; la respuesta de Sergio Roberto Ferioli Balcázar (fs. 105 – 106); el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 10 de julio de 2020 (fs. 107); el Auto Supremo de Admisión Nº 311/2020 – RA de 31 de julio (fs. 114 – 115 vta.); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sergio Roberto Ferioli Balcázar, al amparo de los arts. 545 del Código de Comercio (CCom) 362.II del Código Procesal Civil (CPC) y 693.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), planteó demanda de pago de deuda por la suma de Bs.348.000, más el pago de intereses, costas y costos (fs. 16 – 17 y 52), pretensión que es planteada bajo los siguientes argumentos: Adjuntando letra de cambio Nº 073463, refiere que Paula Denice Ferioli Balcázar, tiene una obligación pendiente de pago por el monto de Bs.348.000, girada a 30 días vista, el 29 de abril 2013, documento que le resultó imposible presentar ante la girada dentro de término del art. 545 CCom, para su respectivo pago, al haberse traspapelado entre otros documentos; añade, que en posterioes ocasiones solicitó el pago sin tener respuesta favorable, siendo vanos sus intentos, toda vez que la deudora soslayó su obligación con evasivas y pretextos.
Paula Denice Ferioli Balcázar, se apersonó al proceso planteando excepción de falta de legitimación o interés que surja de los términos de la demanda, siendo resueltas de manera desfavorable para la demandada en la audiencia preliminar. Asimismo, contestó de forma negativa la demanda, manifestando ser lesiva a sus intereses al ser contradictoria, y toda vez que el demandante nunca entregó dinero alguno a su persona, sería ilógico que el acreedor no hubiera cobrado lo adeudado dentro de los plazos señalados por ley, siendo el presente proceso extorsivo, buscando un rédito económico al iniciar una demanda sin el reconocimiento de firmas, incumpliendo los requisitos de validez del art. 587 del CCom, por lo que la letra de cambio es invalida y carece de validez (fs. 28 – 42 vta.).
Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial N° 15 de la capital, se declara PROBADA la demanda, disponiendo que al tercer día de ejecutoriada la sentencia, se proceda al pago de Bs. 348.000, con costas y costos (fs. 62 – 63), bajo los siguientes fundamentos:
El efecto patrimonial que se desprende del documento a fs. 3, es la acreencia del demandante en la suma de Bs. 348.000, y la facultad de su cobro acorde al art. 291.I y II del CC. En autos, se establece que Paula Denice Ferioli Balcázar, se limita a hacer referencia de no haber recibido dinero alguno por parte del demandante, sin embargo, dicha manifestación no ha sido corroborada de forma alguna y con prueba idónea que permita concebir como cierto este hecho, carga probatoria que no ha sido aportada por la demandante que enerve la presente acción
- Proceso: Cumplimiento de obligación
- El efecto patrimonial que se desprende del documento a fs
- Primero
- Sobre el criterio ultrapetita que emitió la Aquo, respecto al argumento de no haber manifestado
- Sobre el argumento de la improponibilidad subjetiva de la demanda que fue rechazada en audiencia
- Consideraciones de orden legal y fundamentación jurídica
- En el presente caso, la letra de cambio no tendría la calidad de título, lo
- El demandante no presentó ante la girada la letra de cambio, por haberse traspapelado, entonces
- Transcribiendo el tercer párrafo del Considerando de la Sentencia, refiere que la letra de cambio
- Con todo, el Auto de Vista no reflejaría equidad y justicia, llegando al extremo de
- De las respuestas al recurso de casación
- Sergio Roberto Ferioli Balcázar, responde el recurso planteado y solicita se declare IMPROCEDENTE el mismo,
- Señaló que el recurso planteado no determina si es interpuesto en el fondo o en
- Concluye, señalando que el único fin del recurso planteado es la dilación de la ejecutoria
- CONSIDERANDO III
- Dentro de las distintas especies de títulos valores reconocidos en el Código de Comercio, se
- En virtud a dicho razonamiento, se aprecia que la letra de cambio como título valor
- En ese marco, corresponde precisar que la formalidad de la letra de cambio está prevista
- De igual forma corresponde señalar que el protesto de la letra de cambio tiene como
- El Auto Supremo Nº 179/2014 de 24 de abril, pronunciado por la Sala Civil del
- CONSIDERANDO IV
- Sobre las consideraciones de orden legal y fundamentación jurídica
- La recurrente afirma, que la letra de cambio N° 073463, para constituirse en un título
- La recurrente manifestó que la letra de cambio contendría una alteración en su llenado, en
- Haciendo referencia al tercer párrafo del Considerando de la Sentencia y el punto III
- Tal como señalamos de forma previa al análisis del presente recurso, la letra de cambio
- Con todo, este Tribunal Suprema de Justicia, no establece vulneración alguna que refleje una falta
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
