Auto Supremo AS/0489/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0489/2020-RRC

Fecha: 17-Sep-2020

II


II.3. Auto de Vista

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, bajo la relatoría del Vocal Willy Arias Aguilar y el voto de la Vocal Rosmery Lourdes Pabón, pronunció el Auto de Vista 78/2019 de 14 de mayo, declarando admisible el recurso y procedente en parte las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida; en consecuencia, anuló la sentencia S-84/2018 de 26 de abril de 2018, disponiendo el reenvío para que otro tribunal de sentencia conozca y sustancie en juicio oral la causa, con los siguientes fundamentos:

I.- Respecto al primer agravio, señaló que debía tomarse en cuenta que al momento de efectuar una fundamentación de la apelación existiría algún defecto de la sentencia previsto por el art. 370 del CPP, y en el caso se menciona que no habría razonado con relación al ilícito de Asociación Delictuosa, debiendo recordarse que el derecho penal era un instrumento represor y opresor a conductas calificadas por ella como ilícitas, lo que en la ley penal son llamados tipos penales cuyo fin es proteger un bien jurídicamente protegido, los tipos penales contienen sus principales requisitos cuales son el “…el nomen juris, sujeto activo ya sea común o especial este se lo divide en propio e impropio, sujeto pasivo, verbo rector, la consecuencia jurídica y por último los elementos normativos como descriptivos…..y que de acuerdo a la CPE la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad equidad etc., que la función judicial era única y se ejercía por medio de sus diferentes autoridades, en ese contexto cuando se afirma que ha existido un acuerdo conciliatorio, ese es un hecho innegable; sin embargo, cuando el Tribunal de Sentencia Cuarto efectuó en la Sentencia en el punto 2. Enunciación del Hecho y Circunstancias que han sido objeto de juicio, señala que el Ministerio Público y la acusación particular formularon acusación contra Heber Franz Ajata Mamani y Mariluz Ticona Jiménez, por los delitos de Estafa y Asociación Delictuosa; contra Sebastián Ajara Carazani, Villanueva Mamani de Ajata, Javier Trujillo Apaza y Franz Selaez Helguero, por el delito de Estafa en grado de complicidad y Asociación Delictuosa y, bajo el principio de congruencia entre la acusación fiscal y/o particular con la sentencia ”en la parte 5.3. FUNDAMENTACION ANALITICA O INTELECTIVA, menciona que hay un acuerdo transaccional de la acusadora particular mediante Resolución N 157/2017 de fecha 3 de agosto de 2017, por el cual se habría extinguido la acción penal, no efectúa un análisis intelectivo en base a la documentación presentada por el ministerio público y la acusación particular, del porque ya no concurriría el delito de asociación delictuosa, en contra de los co-acusados Javier Trujillo Apaza y Franz Selaez Helguero, tomando en cuenta la acusación formal, por ello no se cuenta con un razonamiento intelectivo del porque ya no se subsume la conducta de los co-procesados Javier Trujillo Apaza y Franz Selaez Helguero en el delito de Asociación Delictuosa, hecho que afecta al debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación señalado en el art. 115 de la CPE, por ello la sentencia al haberse afectado el debido proceso, por cuanto las partes deben tener conocimiento de las razones que se expone por el juzgador, para determinar la falta de responsabilidad penal de los mencionados acusados Javier Trujillo Apaza y Franz Selaez Helguero, y que el juzgador no tenía otra salida que determinar la absolución de ambas personas, porque no se ha efectuado un estudio de los requisitos que señala la norma sustantiva penal y cuáles son los elementos de prueba con los cuales habría enervado los citados co procesados el ilícito de Asociacion delictuosa, ya que por el principio de contradicción, la defensa debió haber presentado la prueba para desvirtuar la acusación fiscal y particular, extremo que no ha sido explicado por el tribunal a quo” (sic).

Menciona también el documento de “compra venta con pacto de rescate con el reconocimiento de firmas y rubricas, no le habría entregado para su protocolización ya que hasta el 30 de junio de 2015 debería recatar los esposos Ajata, documento que lo tendría en su poder el abogado Trujillo, y el mismo habría indicado que se lo ha entrego al notario Franz Selaez”, aspecto que debía ser establecido en el juicio oral y contradictorio, del porque la conducta del abogado Trujillo, en la negativa de entrega de los documentos a su cliente, constituyendo un hecho ilícito. En la sentencia S-84/2018, en la parte “ANALITICA O INTELECTIVA, establece que el original de los documentos de la minuta de compra y venta con pacto de rescate, no lo tenía el abogado Javier Trujillo, y de acuerdo a lo declarado por Sebastián Ajata Mamani, él lo tendría los originales, es necesario tomar en cuenta que, si existe autores directos, el tribunal estaba en la obligación de identificar quienes son autores directos del delito de estafa. Y en relación a los otros co-procesados Javier Trujillo Apaza y Franz Selaez Helguero, tomando en cuenta el art. 23 del CP, referente a la complicidad, donde el verbo rector es “facilitar” o “cooperar, en este caso el tribunal a quo debió fundamentar porque los co-procesados no facilitaron y/o no cooperaron a la ejecución de delito de estafa y en todo caso analizar y determinar cuáles son las pruebas de descargo presentadas por los procesados que demuestre y enerve los ilícitos acusados en su contra”.

II.- En cuanto al defecto de inobservancia errónea de la Ley sustantiva, consideró que el reclamo respondía a un análisis propio de la apelante, no mencionaba qué parte de la sentencia sería la valorativa, el Tribunal a quo habría establecido alguna responsabilidad en base al daño psicológico que se le hubiera ocasionado a la víctima, recordó que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal de juicio oral para dictar la Sentencia, no siendo la apelación restringida el medio idóneo para revalorizar prueba o cuestiones de hecho a cargo de los Jueces o Tribuales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, si bien era evidente que no siempre se requiere una fundamentación ampulosa la decisión debe explicar las razones de su determinación, “entonces por lo señalado es más que evidente que la autoridad jurisdiccional no ha obrado de acuerdo a la norma penal procesal vigente, y precisamente el Tribunal A quo no ha fundamentado adecuadamente con relación a la conducta de los co-procesados en el ilícito de Asociación delictuosa, y en grado de complicidad en el delito de estafa, y no habiéndose aplicado en forma correcta la sana critica, en función a las pruebas que hubieren presentado las partes, y no haber efectuada un análisis de la comunidad de las pruebas, para determinar la absolución de los procesados” (sic)