Auto Supremo AS/0035/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0035/2021

Fecha: 25-Ene-2021

puntos 1, 2 y 5

Del análisis de lo argumentado en los puntos 1, 2 y 5 del recurso de casación, se observa que la recurrente cuestiona la validez de la prueba de cargo (visibles de fs. 3 a 4, 5, a 8, 9 a 10, 15 a 16 y 26 a 28), alegando que todas las pruebas que sustentan la acción de reivindicación han sido obtenidas de forma irregular, por cuanto, en esas pruebas existe un error en el apellido paterno del causante, ya que no existe correspondencia en el apellido “Cuaquira” con el apellido “Coaquira” que llevan los demandantes.

Añade que, el hecho de no haberse tramitado la rectificación del referido apellido, hace que toda la prueba sea ilegal, y que por ello el juez de grado no podía declarar directamente como ciertos los hechos alegados en la demanda, por cuanto la misma se encontraba respaldada en dicha prueba. Todo esto, en criterio de la recurrente, involucra que el Tribunal de alzada ha vulnerado los arts. 134, 145 y 365.III del Código Procesal Civil, al no considerar la ilegalidad de la prueba descrita.

Sobre este particular, cabe remitirnos al precedente jurisprudencial descrito en el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, que se encuentra desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable. En este precedente, que ha sido reiterado en muchos otros fallos, este Tribunal de casación ha dejado establecido que por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de estos agravios y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que rige el proceso civil y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.

Ello quiere decir que en los casos donde en casación se formulen reclamos que no fueron previamente planteados en apelación, la competencia del Tribunal Supremo no se apertura para su juzgamiento, pues no otra cosa se entiende de la prescripción normativa inmersa en el art. 270.I del Código Procesal Civil, cuando dice que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley; norma que es complementada por la primera parte de la disposición del art. 271.I del mismo cuerpo legal que, claramente manifiesta que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; lo que significa que para que este Tribunal pueda realizar un análisis y examen adecuado de la infracción planteada en casación, ineludiblemente debe existir un razonamiento previo por parte de la autoridad de alzada; pues lo contrario implicaría pasar por alto esa instancia y transgredir la naturaleza del recurso de casación.

En ese entendido, se tiene que la recurrente, a tiempo de formular los argumentos que sustentan los puntos 1, 2 y 5 de su casación, no ha tomado en cuenta la naturaleza de este medio impugnatorio, ni su característica de demanda de puro derecho, pues la argumentación recursiva propuesta como agravio, no condice con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista Nº S-120/2020, ello precisamente porque en casación viene a formular nuevos hechos que no fueron oportunamente postulados ante el Tribunal de alzada.

En efecto, si nos remitimos al texto del recurso de apelación visible de fs. 122 a 123 vta., podremos advertir que en ningún momento la recurrente observó la validez de la prueba que sustenta la acción reivindicatoria, mucho menos expuso el presunto error en el apellido del causante de los actores; por cuanto, su argumentación centró su atención en el cumplimiento de las observaciones que el juez de grado realizó a la demanda reconvencional de usucapión, lo que significa  que en este caso, la recurrente incurrió en un típico supuesto de “per saltum”, ya que su argumentación no agotó la instancia de apelación y directamente fue planteada en casación, lo que constituye un error, por cuanto la recurrente para estar en derecho, debió instar en apelación el debate que trae a casación y así agotar legal y correctamente la segunda instancia y no hacerlo saltando esa fase.

De ahí que no corresponde ingresar a considerar los argumentos expuestos en los puntos 1, 2 y 5 del recurso; mucho menos si consideramos que la oportunidad para formular todos estos alegatos ha recluido, ya que debieron ser planteados a tiempo de contestar la demanda, conforme prevé el art. 125 num. 2) del Código Procesal Civil, es decir, a momento de haberse presentado el memorial de fs. 39 a 41, empero en obrados no se advierte que ello haya ocurrido, lo que implica que la recurrente convalidó el error denunciado en las pruebas de cargo, pues no obstante de haber tenido expedito el derecho para deducir su cuestionamiento, no lo hizo oportunamente y con ese proceder dotó de plena eficacia jurídica a las pruebas cuestionadas, razón por la cual no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.