Auto Supremo AS/0035/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0035/2021

Fecha: 25-Ene-2021

puntos 6 y 7

Por otra parte, de la lectura de los puntos 6 y 7 de la casación, se tiene que la recurrente cuestiona la incongruencia omisiva del Auto de Vista, argumentando que el Tribunal de alzada no ha emitido ningún pronunciamiento respecto al reclamo de apelación relacionado a la acumulación solicitada ante el juez de grado.   

Sustenta este reclamo señalando que mediante el memorial de fs. 83 a 84, pidió que la demanda de usucapión decenal tramitada ante el Juzgado Público Civil Nº 1 de El Alto sea acumulada al presente proceso, y que ello debió hacerse porque existe doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo de Justicia que establece que todos los que tengan un derecho conexo con la pretensión postulada deben ser integrados al proceso (AS Nº 12/2012).   

Sobre estos cuestionamientos, conviene remitirnos al precedente jurisprudencial descrito por la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, donde el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que en los casos en los que se acuse la incongruencia omisiva del fallo recurrido, este Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, pues lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo, en cuyo entendido, el hecho de identificar las respuestas consideradas de omitidas en la resolución impugnada, no implica que se dé una respuesta positiva o negativa a lo razonado en el fondo o que se esté de acuerdo con las mismas. Razonamiento que también se aplica para identificar la existencia o no de fundamentación y motivación en la resolución impugnada.

Expuestas estas consideraciones, cabe señalar que en el presente caso, el Tribunal de apelación al momento de emitir la resolución de alzada que cursa de fs. 146 a 148, ha considerado todos y cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación de fs. 122 a 123 vta., lo que da cuenta que la alegación recursiva expuesta en los puntos 6 y 7, carece de sustento, por cuanto, en lo referente a la acumulación reclamada por la recurrente, el Ad quem en el inc. d) de la parte Considerativa del Auto de Vista, ha referido que esta petición ha perdido vigor en razón de no haber sido admitida la demanda reconvencional de usucapión, lo que quiere decir que no se puede dar curso a la acumulación, ya que para ello es condición que la demanda reconvencional cumpla con los requisitos de admisibilidad; además que ha precluído la etapa en la cual podía cuestionar la negativa a la petición de acumulación.

Con estos argumentos, el Ad quem ha otorgado respuesta a la solicitud de acumulación de la recurrente, lo que descarta el reclamo traído a casación y hace inviable la vulneración del art. 345 del CPC y los principios de dirección, igualdad procesal y verdad material, ya que no es evidente que los vocales suscriptores de la resolución de alzada hayan omitido considerar la denuncia descrita, mucho menos es evidente que se haya contravenido la doctrina legal sentada por el AS Nº 12/2012, por cuanto el razonamiento ahí expuesto, no es aplicable al caso de autos, toda vez que existe una gran diferencia entre el instituto de la acumulación procesal y el instituto del litisconsorcio activo o pasivo, que es desarrollado precisamente por dicho Auto Supremo.

Por todo ello, llama la atención que la recurrente, faltando a la verdad del proceso venga a cuestionar aspectos inexistentes en el cuaderno, pues con ello únicamente contraviene la buena fe y lealtad procesal establecida en el art. 3 del Código Procesal Civil, que exige que las partes deban actuar en forma honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable al caso.