Auto Supremo AS/0035/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0035/2021

Fecha: 25-Ene-2021

puntos 3 y 4

Cabe señalar que este último criterio, resulta aplicable también a los reclamos expuestos en los puntos 3 y 4 de la casación, ya que en ellos, la recurrente planteó cuestionamientos que oportunamente debieron ser formulados en contra de la determinación asumida en el proveído de 16 de abril de 2018, visible a fs. 85 de obrados.

Ciertamente, en los reclamos de los puntos 3 y 4, la recurrente cuestiona que el rechazo de su acción reconvencional fue excesivamente ritualista y que no se dio curso a su solicitud de acumulación de las pruebas que sustentan dicha acción, empero, cuando plantea estos reclamos, olvida que la oportunidad procesal para postularlos ya ha precluído, por cuanto el momento en el cual podía refutar el rechazo de su solicitud de acumulación, era luego de haber sido notificada con el proveído a fs. 85, y como ello no aconteció, su omisión convalidó cualquier error cometido por el juzgador de grado en la emisión de dicha determinación.

Dicho de otra manera, si la recurrente consideraba que el criterio del juez, a tiempo de rechazar la admisión de la reconvención y considerar la solicitud de acumulación, era extremadamente ritualista, bien pudo formular una impugnación en contra del proveído a fs. 85 y recién en virtud de las resultas de su impugnación activar el recurso de casación, empero no de manera directa ante este Tribunal de casación, por cuanto el análisis de los errores denunciados, se encuentran precisamente supeditados al hecho de que los recurrentes no los hayan convalidado durante la tramitación de la causa.  

A esto, conviene añadir que el criterio descrito, no constituye un razonamiento que limite o restrinja el principio de impugnación consagrado por el art. 180 de la CPE, sino que desprende de la disposición normativa inmersa en el art. 107 de la Ley Nº 439 que, respecto al principio de preclusión y convalidación, señala que un error no puede ser cuestionado cuando la oportunidad para ello ha sido superada, es decir cuando la parte perjudicada la ha consentido, aunque de manera tácita, por no haberlo observado en la primera oportunidad hábil.