2.
2.Denunció que el Auto de Vista no cumple las exigencias de coherencia, fundamentación y motivación, puesto que muchos de los fundamentos de la sentencia no han sido desvirtuados de acuerdo a las normas procesales, entre ellas, se tiene que la Sentencia se basó en las presunción de la posesión anterior y actual descrita en el art. 88 del Código Civil; en la conjunción de la posesión, estipulada en el art. 92 del mismo Código, y la adquisición de la propiedad reconocida en los arts. 110 y 138 de la norma mencionada; argumentos que, según cuestiona la recurrente, no han sido enervados y menos mencionados en el Auto de Vista, lo que constituye una vulneración a los arts. 1, 4, 13, 15, 16, 17, 26. I num 4), 213 y 265 de la Ley Nº 439.
2.Sostiene que la conclusión del Tribunal de alzada, referente a la ausencia del animus, es resultado de una valoración defectuosa y parcializada de la prueba que cursa en el expediente, por cuanto, deviene de un análisis donde no se valora la prueba testifical, pericial y la inspección judicial, por tanto, vulneratoria de los arts. 88, 92, 110. 138, 1286, 1329, 1330, 1331 y 1334 del Código Civil y los arts. 1, 4, 13, 15, 16, 17, 26, 134, 145. II, 187,193, 201,202, 213 y 265 del Código Procesal Civil.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- De los fundamentos de la Resolución Constitucional Nº 061/2020 de 02 de diciembre.
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- III. 2. La comunidad de la prueba.
- III.3. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- puntos 3 del recurso en la forma y 1, 2 y 3 del recurso en el fondo
- punto 3
- puntos 1 y 2
- quien pretende en juicio la usucapión extraordinaria o decenal de un bien inmueble debe demostrar ante todo, el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa mediante actos que denoten el derecho de dominio y el derecho real durante un periodo igual o superior a los diez años
- POR TANTO:
