quien pretende en juicio la usucapión extraordinaria o decenal de un bien inmueble debe demostrar ante todo, el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa mediante actos que denoten el derecho de dominio y el derecho real durante un periodo igual o superior a los diez años
A ese efecto, resulta indispensable explicar y precisar que la usucapión extraordinaria o decenal se funda exclusivamente en la posesión continuada durante el periodo que exige el art. 138 del CC, no requiriendo ni buena fe, ni de justo título, a diferencia de la usucapión quinquenal prevista en el art. 134 del citado cuerpo legal, en cuyo entendido, quien pretende en juicio la usucapión extraordinaria o decenal de un bien inmueble debe demostrar ante todo, el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa mediante actos que denoten el derecho de dominio y el derecho real durante un periodo igual o superior a los diez años, para lo cual deben concurrir dos presupuestos esenciales que son; el corpus y el animus, presupuestos sin los cuales, dicha acción resulta improcedente.
Ciertamente, estos elementos configurativos de la acción de usucapión exigen determinadas conductas por parte de quien pretende adquirir el derecho propietario de una cosa por la posesión continua e ininterrumpida, por ello es que la amplia doctrina del Derecho Civil, así como el art. 87 del Código Civil, establecen que la posesión para ser reconocida como tal debe cumplir con los dos elementos mencionados; entendiendo al primero (corpus) no como una simple tenencia física y material de la cosa, sino como la explotación de la utilidad productiva o económica que esta pudiera brindar, y respecto al segundo elemento (animus), debemos entender a este como la intensión que tiene el poseedor de tener sobre la cosa un derecho de propiedad u otro derecho real, normalmente ese animus, es un animus possidendi a título de propietario, excepcionalmente a título de otro derecho; es decir que el poseedor se considere dueño en el sentido de propietario de la cosa, materializando tal actitud a través de diferentes actos públicos, tales como el pago de servicios básicos, el pago de las obligaciones tributarias, la actividad vecinal, entre otros actos que son propios del propietario de una cosa; extremos que no acontecen en esta litis, toda vez que ninguna de las probanzas adjuntas al cuaderno, ni aquellas que fueron producidas durante la tramitación del proceso, demuestran que la actora, desde la fecha que ingreso en posesión del predio (2006) haya ejercido actos que denoten una actitud de un verdadero propietario, pues no existen elementos probatorios que acrediten las mejoras que ésta hubiera introducido en el inmueble, como tampoco otras probanzas que den cuenta que ella hubiera realizado el pago de servicios básicos, las contribuciones tributarias, o alguna actividad vecinal donde ella haya actuado como titular del inmueble pretendido.
Con todas estas consideraciones, corresponde rechazar la argumentación recursiva expuesta en los puntos 1 y 2 del recurso de casación de fondo, y dejar claramente establecido que en este proceso el rechazo de la pretensión incoada por la recurrente, responde al hecho de que la misma, si bien acreditó tener la posesión física del inmueble pretendido, no demostró el animus possidendi que también debe confluir a tiempo de plantearse la acción de usucapión; siendo para este caso indiferente el tema de la ausencia de pacificidad en la posesión, ya que ello no ha sido el motivo por el cual se ha revocado la sentencia de primer grado; de ahí que no amerita exponer mayores consideraciones al respecto.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- De los fundamentos de la Resolución Constitucional Nº 061/2020 de 02 de diciembre.
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- III. 2. La comunidad de la prueba.
- III.3. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- puntos 3 del recurso en la forma y 1, 2 y 3 del recurso en el fondo
- punto 3
- puntos 1 y 2
- quien pretende en juicio la usucapión extraordinaria o decenal de un bien inmueble debe demostrar ante todo, el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa mediante actos que denoten el derecho de dominio y el derecho real durante un periodo igual o superior a los diez años
- POR TANTO:
