ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez de Público Civil y Comercial Nº 5 del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunció la Sentencia Nº 126/2018 de 11 de octubre cursante de fs. 725 a 726 vta., y su Auto complementario a fs. 731, por la que declaró: PROBADA en todas sus partes la demanda principal de usucapión interpuesta por Fanny Veracruz Rodríguez Vera.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Carlos Andrés Parada Suarez a través de su representante legal, mediante escrito cursante de fs. 734 a 737, a cuyo efecto la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante el Auto de Vista Nº 275/2019 de 02 de septiembre, obrante de fs. 1094 a 1097, REVOCÓ totalmente la Sentencia antes mencionada, en su lugar dispuso declarar IMPROBADA la demanda de usucapión decenal, argumentando que si bien la recurrente, a través de sus medios probatorios ha demostrado la existencia del elemento corpus sobre el bien objeto de la litis, empero no ha demostrado la existencia del animus, por cuanto no señala cuales serían las construcciones o mejoras existentes para que el juzgador pueda tener un punto de partida y determinar con meridiana claridad cual o cuales fueron aquellas mejoras aducidas y desde cuando fueron introducidas por la recurrente, pues no existe indicios que permitan determinar que la demandante introdujo algún tipo de mejoras, al margen de aquellos introducidos por Gueiza Rodríguez.
Contra la referida resolución, la parte recurrente interpuso acción de amparo constitucional, la cual fue resuelta mediante la Resolución Constitucional Nº 061/2020 de 02 de diciembre, donde el Tribunal de garantías concedió la tutela impetrada y en ese marco dispuso que este Tribunal ingrese a considerar nuevamente el referido recurso de casación.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- De los fundamentos de la Resolución Constitucional Nº 061/2020 de 02 de diciembre.
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- III. 2. La comunidad de la prueba.
- III.3. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- puntos 3 del recurso en la forma y 1, 2 y 3 del recurso en el fondo
- punto 3
- puntos 1 y 2
- quien pretende en juicio la usucapión extraordinaria o decenal de un bien inmueble debe demostrar ante todo, el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa mediante actos que denoten el derecho de dominio y el derecho real durante un periodo igual o superior a los diez años
- POR TANTO:
