FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con carácter previo, es menester señalar que en la presente causa, la Resolución Constitucional N° 061/2020 de 02 de diciembre, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, ha dejado sin efecto el Auto Supremo N° 78/2020 de 24 de enero, bajo el fundamento que la citada resolución carece de motivación y fundamentación, al no haber emitido pronunciamiento respecto a los agravios expuestos en el recurso de casación, específicamente en cuanto a la denuncia de errónea valoración de la prueba testifical respecto a la declaración de Rosa Isela Arza Leigue y la valoración de la prueba pericial, en relación a las demás pruebas en conjunto; orientando en ese sentido que este Tribunal de casación atienda tres reclamos concretos del recurso de casación:
-La denuncia referente a la errónea valoración de la declaración de la testigo Rosa Isela Arza Leigue, respecto a la cual este Tribunal de casación no se habría pronunciado de ninguna manera, ya que, no se refirió si dicha denuncia es cierta o no a los efectos de atender de manera fundamentada la misma.
-La denuncia de vulneración del art. 145. II del Código Procesal Civil, concerniente a la valoración parcial de la prueba relacionada a la pacificidad y el ánimus de la posesión; respecto al cual este Tribunal no habría fundamentado por qué dicho artículo no sería aplicable al caso de autos, o por qué no es necesaria la valoración integral o en conjunto de la prueba, puesto que tampoco se habría indicado por qué es suficiente considerar solamente algunas pruebas y no las demás para formar convicción y llegar a la conclusión a la que se arribó y/o finalmente, por qué se desestimó las otras pruebas que fueron valoradas por la juez A quo.
-La denuncia referente a la vulneración de los arts. 201 y 202 del Código Procesal Civil en sentido de haberse admitido la observación de la parte demandada a los informes periciales de la Arq. Karla Karina Mertens y de la Alcaldía a través de la Dirección de Planificación Urbana, en la etapa de apelación, es decir fuera del plazo legal establecido en la referida disposición procesal; observación que al no haber sido realizada ante la Juez A quo, impidió que la misma pudiera pronunciarse en la Sentencia, y que por tanto, no podría generar agravio en la parte demandada para ser considerada en el Auto de Vista, conforme dispone el art. 265. I de la Ley Nº 439.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
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- De los fundamentos de la Resolución Constitucional Nº 061/2020 de 02 de diciembre.
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- III. 2. La comunidad de la prueba.
- III.3. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- puntos 3 del recurso en la forma y 1, 2 y 3 del recurso en el fondo
- punto 3
- puntos 1 y 2
- quien pretende en juicio la usucapión extraordinaria o decenal de un bien inmueble debe demostrar ante todo, el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa mediante actos que denoten el derecho de dominio y el derecho real durante un periodo igual o superior a los diez años
- POR TANTO:
