3.
3.Reclamó que en el Considerando II del Auto de Vista se hace una ambigua y obscura relación en respuesta a la denuncia del apelante sobre la inexistencia de pacificidad en la posesión, pues según refiere la recurrente, el Tribunal de apelación ha incurrido en error de hecho en la valoración de la declaración testifical de Rosa Isela Arza Leigue, al considerar que ésta declaración demuestra la violencia para ingresar en posesión del inmueble, cuando en realidad la mencionada testigo, nunca mencionó que su persona (la recurrente) haya desmantelado alguna habitación para ingresar a vivir en ella, por el contrario, la testigo indicó que su persona tenía dos cuartos y que uno de ellos fue desmantelado y que por esa razón se fue a vivir en el otro cuarto que tenía una cocina.
Esta situación, según denuncia la recurrente, ha sido interpretada arbitrariamente en su contra, puesto que el Ad quem habría valorado erróneamente los hechos expuestos por la testigo, denotándose con ello que se alteró o modificó su contenido para concluir en una supuesta falta de pacificidad en la posesión, ello, en clara vulneración de los arts. 138, 1283, 1329 y 1330 del Código Civil y los arts. 134 y 145 de la Ley Nº 439.
3.Denunció que el Tribunal de apelación, a tiempo de concluir que existe ausencia de animus en la posesión, omite considerar los informes de fs. 665 a 667, donde la arquitecta Karina Mertens hace referencia a una evolución en la construcción desde el año 2003 hasta el 2017, y concretamente en la parte final de la fs. 667 dice que en la imagen del 27 de abril de 2017 se observa en el terreno una construcción de tablas a medias aguas que demuestra la posesión.
Esto, a criterio de la recurrente, una vez más acredita, que el Tribunal de alzada ha incurrido en una defectuosa aplicación de la ley y una defectuosa valoración de la prueba, por cuanto ha restado el valor de la referida prueba alegando únicamente la baja calidad de las fotografías de los informes mencionados, sin tomar en cuenta que esta prueba tiene la fuerza probatoria establecida por el art. 202 del Código Procesal Civil y que, además, no ha sido observado o impugnado por el demandado en la etapa procesal correspondiente, conforme establece el art. 201. I y II del citado Código. Pese haber precluído esa etapa, el Ad quem acoge las observaciones del apelante y otorga un valor diferente, sin tener presente que esa facultad de valorar nuevamente la prueba no es discrecional, sino que está sujeta a determinadas exigencias. Con ello, concluye la recurrente que se han infringido las normas procesales y sustantivas contenidas en los arts. 1, 4, 13, 15, 16, 17, 26, 134, 145, 187, 193, 201, 202, 213 y 265 de la Ley Nº 439 y los arts. 88, 92, 110, 138, 1283, 1286, 1329, 1331 y 1334 del Código Civil.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- De los fundamentos de la Resolución Constitucional Nº 061/2020 de 02 de diciembre.
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- III. 2. La comunidad de la prueba.
- III.3. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- puntos 3 del recurso en la forma y 1, 2 y 3 del recurso en el fondo
- punto 3
- puntos 1 y 2
- quien pretende en juicio la usucapión extraordinaria o decenal de un bien inmueble debe demostrar ante todo, el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa mediante actos que denoten el derecho de dominio y el derecho real durante un periodo igual o superior a los diez años
- POR TANTO:
