Auto Supremo AS/0061/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0061/2021

Fecha: 27-Ene-2021

3.

3.Reclamó que en el Considerando II del Auto de Vista se hace una ambigua y obscura relación en respuesta a la denuncia del apelante sobre la inexistencia de pacificidad en la posesión, pues según refiere la recurrente, el Tribunal de apelación ha incurrido en error de hecho en la valoración de la declaración testifical de Rosa Isela Arza Leigue, al considerar que ésta declaración demuestra la violencia para ingresar en posesión del inmueble, cuando en realidad la mencionada testigo, nunca mencionó que su persona (la recurrente) haya desmantelado alguna habitación para ingresar a vivir en ella, por el contrario, la testigo indicó que su persona tenía dos cuartos y que uno de ellos fue desmantelado y que por esa razón se fue a vivir en el otro cuarto que tenía una cocina.

Esta situación, según denuncia la recurrente, ha sido interpretada arbitrariamente en su contra, puesto que el Ad quem habría valorado erróneamente los hechos expuestos por la testigo, denotándose con ello que se alteró o modificó su contenido para concluir en una supuesta falta de pacificidad en la posesión, ello, en clara vulneración de los arts. 138, 1283, 1329 y 1330 del Código Civil y los arts. 134 y 145 de la Ley Nº 439.            

3.Denunció que el Tribunal de apelación, a tiempo de concluir que existe ausencia de animus en la posesión, omite considerar los informes de fs. 665 a 667, donde la arquitecta Karina Mertens hace referencia a una evolución en la construcción desde el año 2003 hasta el 2017, y concretamente en la parte final de la fs. 667 dice que en la imagen del 27 de abril de 2017 se observa en el terreno una construcción de tablas a medias aguas que demuestra la posesión.

Esto, a criterio de la recurrente, una vez más acredita, que el Tribunal de alzada ha incurrido en una defectuosa aplicación de la ley y una defectuosa valoración de la prueba, por cuanto ha restado el valor de la referida prueba alegando únicamente la baja calidad de las fotografías de los informes mencionados, sin tomar en cuenta que esta prueba tiene la fuerza probatoria establecida por el art. 202 del Código Procesal Civil y que, además, no ha sido observado o impugnado por el demandado en la etapa procesal correspondiente, conforme establece el art. 201. I y II del citado Código. Pese haber precluído esa etapa, el Ad quem acoge las observaciones del apelante y otorga un valor diferente, sin tener presente que esa facultad de valorar nuevamente la prueba no es discrecional, sino que está sujeta a determinadas exigencias. Con ello, concluye la recurrente que se han infringido las normas procesales y sustantivas contenidas en los arts. 1, 4, 13, 15, 16, 17, 26, 134, 145, 187, 193, 201, 202, 213 y 265 de la Ley Nº 439 y los arts. 88, 92, 110, 138, 1283, 1286, 1329, 1331 y 1334 del Código Civil.