punto 3
Sustenta esta acusación argumentando que el Tribunal de apelación, ha incurrido en error de hecho en la valoración de la declaración testifical de Rosa Isela Arza Leigue, al considerar que ésta declaración demuestra la violencia para ingresar en posesión del inmueble, cuando en realidad la indicada testigo, nunca mencionó que su persona haya desmantelado alguna habitación para ingresar a vivir en ella, por el contrario, dicha testigo indicó que su persona tenía dos cuartos y que uno de ellos fue desmantelado y que por esa razón se fue a vivir en el otro cuarto que tenía una cocina.
Esta situación, según acusa la demandante, ha sido interpretada arbitrariamente en su contra, puesto que el Ad quem habría asumido que la referida declaración demuestra la ausencia de pacificidad en su posesión; denotándose con ello que se alteró o modificó su contenido para concluir en una supuesta falta de pacificidad, ello, en clara contravención de los arts. 138, 1283, 1329 y 1330 del Código Civil y los arts. 134 y 145 de la Ley Nº 439.
Sobre esta cuestión, conviene en principio tomar en cuenta que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces de grado, y ésta es censurable en casación, salvo que se acredite violación de una regla de criterio legal, acusando error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, conforme establece el art. 271. I del Código Procesal Civil, para que de esa manera el Tribunal de casación aperture su competencia y realice el examen sobre el error denunciado.
En este entendido, de lo argumentado por la recurrente se tiene que la misma acusa error de hecho en la apreciación de la prueba testifical de Rosa Isela Arza Leigue (visible a fs. 650); siendo ese el reclamo, cabe precisar que el error de hecho, según refiere la jurisprudencia de este Tribunal, involucra que el juzgador de grado haya incurrido en un equívoco en la materialidad de la prueba, es decir que el juzgador haya apreciado mal los hechos demostrados por una prueba, en sentido de considerar que la misma no obra materialmente en el proceso o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, o finalmente, cuando el juez altera o modifica, cercenando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente.
De esto, se tiene que el presupuesto esencial para que concurra el error de hecho en la valoración de la prueba, radica en que el error debe ser manifiesto, de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud en el yerro, lógicamente este error debe estar materialmente expuesto y/o descrito en la resolución impugnada, pues de no ser así, el Tribunal de casación no podría analizar el error acusado.
Siendo esto así, en el caso presente, no se observa que el Tribunal de alzada haya realizado algún análisis de la prueba testifical de Rosa Isela Arza Leigue, por cuanto, en el punto 1.a del Considerando II de la resolución impugnada, no existe ningún criterio relacionado al valor probatorio de dicha prueba; mucho menos alguno donde el Tribunal de alzada haya establecido que esa prueba demuestra la ausencia de pacificidad en la posesión que alega la actora, por cuanto el Ad quem, se ha limitado a exponer un entendimiento jurisprudencial referente a la pacificidad de la posesión y en ese marco, ha concluido que los hechos acontecidos durante la posesión, no se traslucen como una manera de impedir la prescripción, mucho menos quitan el elemento pacificidad sobre el proceso por aquella cuestión.
De esto, se infiere que en la resolución de alzada no existe un análisis expreso respecto a la prueba testifical a fs. 650, lo cual, lógicamente impide que este Tribunal pueda ingresar al examen del error de hecho denunciado por la recurrente, pues para que ello sea posible, es necesaria la presencia de un razonamiento del Tribunal de alzada que permita advertir el error en la apreciación de los hechos demostrados por la prueba, en sentido de considerar si el juzgador alteró o no su contenido, ya que si bien, se entiende que la conclusión descrita por el Tribunal de alzada, deviene del análisis de los agravios expuestos en el recurso de apelación; dentro los cuales, el apelante reclamó que la actora no demostró que su posesión haya sido pacífica y pública, y que este hecho fue demostrado por la declaración testifical de Rosa Isela Arza Leigue; en la consideración expuesta por los Vocales suscriptores del fallo cuestionado, en ningún momento se hizo mención de la referida prueba, como para que este Tribunal pueda analizar esa consideración, y de esa manera advertir si existe o no el error aducido en la casación.
Dicho en otros términos, dentro los fundamentos que sustentan el Auto de Vista Nº 275/2019 de 02 de septiembre, no existe ninguna consideración concerniente a la valoración de la prueba testifical de Rosa Isela Arza Leigue, mucho menos alguna donde el Tribunal de alzada permita entender que fue en base a esa prueba que se haya descartado el elemento de pacificidad en la posesión alegada por la actora, lo cual, impide el análisis del reclamo postulado en la casación.
Sobre este planteamiento, si bien es cierto que lo razonado en el Auto de Vista resulta de cierta manera ambiguo y genérico, no es menos evidente que en la conclusión descrita en el punto 1.a del Considerando II, el Ad quem asume que en virtud a la jurisprudencia de este máximo Tribunal, los hechos acontecidos en esta causa no se traslucen como una manera de impedir la prescripción del tiempo o mucho menos quitan el elemento de pacificidad sobre el proceso por aquella cuestión, lo que significa que en este caso, el Ad quem analizó el elemento de la pacificidad, no precisamente a partir de la prueba testifical de Rosa Isela Arza Leigue, sino a partir de criterios jurisprudenciales descritos en el Auto de Vista, lo cual constituye una respuesta que si bien puede resultar algo insuficiente, dicha insuficiencia únicamente puede es gravosa para la parte que planteó el agravio, es decir para el demandado, más no constituye un agravio en contra de la recurrente porque no fue ella quien formuló el reclamo descrito; mucho menos porque no fue en base a ese juicio que el Tribunal de alzada revocó la sentencia de grado, sino que ello se debió a que en este caso la actora no acreditó el animus de su posesión.
Finalmente, en lo que respecta al punto 3 de la casación de fondo, el Tribunal de garantías, ha señalado que este Tribunal ha omitido considerar la denuncia referente a la vulneración de los arts. 201 y 202 del Código Procesal Civil en sentido de haberse admitido la observación de la parte demandada a los informes periciales de la Arq. Karla Karina Mertens y de la Alcaldía a través de la Dirección de Planificación Urbana, en la etapa de apelación, es decir fuera del plazo legal establecido en la referida disposición procesal; observación que al no haber sido realizada ante la Juez A quo, impidió que la misma pudiera pronunciarse en la Sentencia, y que por tanto, no podría generar agravio en la parte demandada para ser considerada en el Auto de Vista, conforme dispone el art. 265. I de la Ley Nº 439.
Sobre esta cuestión, cabe tener presente que si bien cierto que el art. 201 del Código Procesal Civil establece las etapas en las cuales las partes deben impugnar, objetar u observar las conclusiones de la prueba pericial y que por ello una vez precluídas estas etapas, las partes ya no pueden realizar tal actuación, no es menos evidente que frente a esta disposición se encuentra el mandato inmerso en el art. 134 del CPC que, en concordancia con lo determinado por el art. 24 num 3) de la misma norma y lo instituido por el art. 180. I de la Constitución Política del Estado, establecen que la autoridad judicial, se encuentra en el deber de averiguar la verdad material de los hechos alegados por las partes, valiéndose de todos los medios producidos en el proceso, lo que significa que en este caso, independientemente de que el apelante haya cuestionado o no el valor probatorio de los informes que cursan de fs. 665 a 668 (Informe Técnico de la Arq. Karla Karina Mertens N.) y 674 a 679 (Informe técnico Nº 099/2018), es deber de la autoridad jurisdiccional analizar dichas probanzas a efectos de establecer la veracidad de los hechos alegados en la demanda de usucapión, lo que quiere decir que en esta litis, no es evidente que el Tribunal de alzada haya contravenido la norma procesal contenida en el art. 201 del Adjetivo Civil, sino que únicamente ha dado cumplimiento al mandato constitucional descrito, tarea que en la cual, era indispensable el análisis de los referidos informes y los argumentos que sobre ellas expusieron las partes y la autoridad de grado, por cuanto solo así podría arribarse a una conclusión que materialice los imperativos instituidos en el art. 115.II del texto constitucional.
Un razonamiento contrario, implicaría dar prevalencia a las formas procesales por sobre el derecho sustancial y de esa manera contravenir la justicia material reconocido en nuestro ordenamiento constitucional, además, cabe considerar que en el recurso de apelación, el demandado, no realizó observaciones concretas respecto al valor probatorio de los informes descritos, como para considerar que se estaban realizando observaciones u objeciones a las conclusiones vertidas en las mismas en el marco de lo dispuesto por el art. 201 y en desmedro del art. 202, ambos del Código Procesal Civil, pues solamente expuso un reclamo referente la valoración que, sobre estas pruebas, realizó la autoridad de instancia; de ahí que el Ad quem, tomando en cuenta lo establecido por el art. 265. I del CPE, ha ingresado únicamente a examinar los argumentos del juez de instancia y del apelante respecto a esas pruebas.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- De los fundamentos de la Resolución Constitucional Nº 061/2020 de 02 de diciembre.
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- III. 2. La comunidad de la prueba.
- III.3. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- puntos 3 del recurso en la forma y 1, 2 y 3 del recurso en el fondo
- punto 3
- puntos 1 y 2
- quien pretende en juicio la usucapión extraordinaria o decenal de un bien inmueble debe demostrar ante todo, el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa mediante actos que denoten el derecho de dominio y el derecho real durante un periodo igual o superior a los diez años
- POR TANTO:
