4.
4.Sostiene que el Auto de Vista carece de una argumentación legal que logre convicción en los litigantes, por cuanto, si bien dicha resolución concluye que la sentencia carece de motivación y fundamentación, peca de insustancial y arbitrario al criticar tal extremo, ya que no demuestra cómo y porqué esa sentencia contiene aquellos defectos, pues más allá de la transcripción literal de las partes relevantes de los Autos Supremos y Sentencias Constitucionales relacionadas a estos institutos, no dice ni demuestra porque la sentencia adolece de fundamentación y motivación, incurriendo con ello en una vulneración al debido proceso y la propia motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, además de vulnerar de manera flagrante las normas procesales descritas en los arts. 4, 5, 26 y 213 de la Ley Nº 439.
4.Sostiene que los criterios expuestos por la juzgadora de grado, referentes a la demostración de las mejoras y las construcciones realizadas en el inmueble, no han sido enervadas por el Tribunal de apelación, ya que, dicha conclusión desprende de las documentales de fs. 411 a 417, que no fueron objetados ni cuestionadas por el demandado, mucho menos por el Ad quem, que no tomó en cuenta que las mencionadas literales en concordancia con el informe de fs. 673 a 679 demuestran el animus de la posesión. Esta falta de precisión y argumentación, según indica la impugnante, vulnera los arts. 1, 4, 13, 15, 16, 26, 134, 136, 145 y 213 de la Ley Nº 439 y los arts. 1283, 1286, 1329, 1330, 1331 y 1334 del Código Civil.
4.En lo que concierne al fondo, sostiene que el Auto de Vista es claro al señalar que la prueba documental no comprobó el animus de la demandante, y que en este caso la recurrente únicamente insiste en que se declaró rebelde a Carlos Andrés Parada Suarez, sin mencionar que la juez dejó sin efecto los actuados procesales hasta el auto de admisión, siendo, por tanto, falsos sus argumentos, con los cuales la recurrente únicamente pretende quedarse con el inmueble de su primo con capacidades diferentes.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- De los fundamentos de la Resolución Constitucional Nº 061/2020 de 02 de diciembre.
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- III. 2. La comunidad de la prueba.
- III.3. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- puntos 3 del recurso en la forma y 1, 2 y 3 del recurso en el fondo
- punto 3
- puntos 1 y 2
- quien pretende en juicio la usucapión extraordinaria o decenal de un bien inmueble debe demostrar ante todo, el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa mediante actos que denoten el derecho de dominio y el derecho real durante un periodo igual o superior a los diez años
- POR TANTO:
