De los fundamentos de la Resolución Constitucional Nº 061/2020 de 02 de diciembre.
Precisa que el Auto Supremo Nº 78/2020 de 24 de enero carece de fundamentación y motivación, respecto a los agravios expuestos en el recurso de casación, específicamente en cuanto a la denuncia de errónea valoración de la prueba testifical respecto a la declaración de Rosa Isela Arza Leigue y la valoración de la prueba pericial, en relación a las demás pruebas en conjunto
Para el arribo de esta conclusión, el Tribunal de garantías enfatizó que respecto a la denuncia referente a la errónea valoración de la declaración de la testigo Rosa Isela Arza Leigue, el Tribunal de casación no se pronunció para nada, ya que, no refirió si dicha denuncia es cierta o no a los efectos de atender de manera fundamentada la misma; de igual manera, en relación a la denuncia de vulneración del art. 145. II del Código Procesal Civil, concerniente a la valoración parcial de la prueba relacionada a la pacificidad y el ánimus de la posesión, el Tribunal de garantías, concluye que este Tribunal no fundamentó por qué dicho artículo no sería aplicable al caso de autos, o por qué no es necesaria la valoración integral o en conjunto de la prueba, o en su caso, indicar por qué es suficiente considerar dicha prueba (informes y fotografías) y no las demás para formar convicción y llegar a la conclusión a la que se arribó y/o finalmente, por qué se desestimó las otras pruebas que fueron valoradas por el juez A quo.
Por último, el Tribunal de garantías, indicó que tampoco mereció pronunciamiento, la denuncia referente a la vulneración de los arts. 201 y 202 del Código Procesal Civil en sentido de haberse admitido la observación de la parte demandada a los informes periciales de la Arq. Karla Karina Mertens y de la Alcaldía a través de la Dirección de Planificación Urbana, en la etapa de apelación, es decir fuera del plazo legal establecido en la referida disposición procesal; observación que al no haber sido realizada ante la Juez A quo, impidió que la misma pudiera pronunciarse en la Sentencia, por ende, de ninguna manera podría generar agravio en la parte demandada para ser considerada en el Auto de Vista, conforme dispone el art. 265. I de la Ley Nº 439.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
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- De los fundamentos de la Resolución Constitucional Nº 061/2020 de 02 de diciembre.
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- III. 2. La comunidad de la prueba.
- III.3. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- puntos 3 del recurso en la forma y 1, 2 y 3 del recurso en el fondo
- punto 3
- puntos 1 y 2
- quien pretende en juicio la usucapión extraordinaria o decenal de un bien inmueble debe demostrar ante todo, el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa mediante actos que denoten el derecho de dominio y el derecho real durante un periodo igual o superior a los diez años
- POR TANTO:
