Auto Supremo AS/0061/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0061/2021

Fecha: 27-Ene-2021

puntos 1 y 2

En los reclamos expuestos en los puntos 1 y 2 de la casación de fondo, la impugnante denuncia error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, argumentando que el Tribunal de alzada valora de manera sesgada y discriminatoria la prueba existente en el cuaderno procesal, ya que solamente observa elementos de prueba aislados y omite referirse a la obligatoriedad establecida en el art. 145. II de la Ley Nº 439 que claramente dispone que las pruebas deben apreciarse en conjunto y tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas.

Argumenta esta acusación manifestando, que el Ad quem solamente se refirió a las pruebas periciales que supuestamente no demuestran las mejoras introducidas en el inmueble, sin tener en cuenta, ni referirse, menos desvirtuar las pruebas documentales, testificales o la inspección judicial que conforman el universo probatorio que logró convicción en la juzgadora de primer grado; además que el Tribunal de grado, alteró el contenido de la prueba pericial, por cuanto, contrario a lo sostenido en la resolución impugnada, esta prueba si demuestra el animus de la posesión. Todo esto, según lo expuesto por la recurrente, vulnera e infringe los arts. 138, 1283, 1286, 1329, 1330, 1331 y 1334 del Código Civil y los arts. 145, 134, 187, 193, 201 y 202 de la Ley Nº 439.

Al respecto, el Tribunal de garantías, ha referido que este Tribunal ha omitido fundamentar y/o explicar por qué el art. 145. II del CPC, no sería aplicable al caso de autos, o por qué no es necesaria la valoración integral o en conjunto de la prueba, puesto que tampoco se habría indicado por qué es suficiente considerar solamente algunas pruebas y no las demás para formar convicción y llegar a la conclusión a la que se arribó y/o finalmente, por qué se desestimó las otras pruebas que fueron valoradas por la juez A quo.

Sobre estos planteamientos, conviene tener presente que la valoración de la prueba constituye una operación intelectual realizada por la autoridad judicial para determinar la eficacia de los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso y con las cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión.

Se trata entonces de una actividad de gran relevancia, pues solamente a través de este ejercicio será establecida la tutela solicitada por alguna de las partes, razón por la cual, las pruebas deben ser apreciadas de forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas y en base a la sana critica, el prudente criterio, la experiencia u otras reglas que el ordenamiento jurídico reconozca, puesto que la valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar siempre sometida a una de las reglas mencionadas, de ahí que en nuestro ordenamiento jurídico, en el art. 145. II del CPC, se establezca que las pruebas se apreciaran en forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el prudente criterio de la autoridad judicial.

En efecto, lo dispuesto por el parágrafo segundo del art. 145, reviste de vital importancia, pues si una decisión es fundamentada en base a un análisis aislado de cada medio de prueba, en relación a la parte que la produjo, se tendría tantas verdades como tantos elementos de prueba existan en el proceso, logrando una sentencia obscura, imprecisa y contradictoria, por ello es que el juez a momento de valorar las pruebas, debe realizar un análisis integral de todas ellas en base al principio de unidad de la prueba, en virtud del cual el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, confesiones, pericias, etc.), señalando su concordancia o discordancia y concluyendo sobre el convencimiento que de ellas globalmente generan.

La valoración debe ser realizada también en base al principio de comunidad probatoria, a través del cual, la prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso, pues una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario.

Entonces no queda duda que las pruebas se aprecian en forma global tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas, independientemente de la parte que la haya producido, siempre que esta permita establecer la verdad material de los hechos; tarea que, como se tiene dicho, constituye una facultad privativa de los jueces de grado, quienes para tal cometido deben acudir a los diferentes sistemas de valoración (prueba tasada, libre apreciación, sana crítica y valoración tomando en cuenta la realidad cultural), a través de los cuales adquirirán convencimiento y certeza del derecho incoado.

Siendo esto así, la aplicación del art. 145. II del Código Procesal Civil es imperativa a tiempo de examinar los elementos probatorios arrimados al proceso, por cuanto, constituye una obligación del juzgador valorar las pruebas en forma global tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas; empero esta obligación no debe ser asumida como una tarea donde el juez deba describir todas y cada una de las probanzas arrimadas por las partes, por cuanto, la Ley Nº 439, en su art. 142, es claro al establecer que la autoridad judicial se encuentra facultada a desestimar las pruebas impertinentes al objeto del proceso; lo que quiere decir que si bien en la valoración de la prueba debe tomarse en cuenta el universo probatorio, no es necesario hacer mención de todas sino solo de aquellas que constituyen esenciales para la resolución de la controversia.

Bajo estas consideraciones, se puede concluir que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de alzada, si bien resulta algo imprecisa en sentido de no haber descrito todas las probanzas que sustentan la determinación asumida, la misma no constituye gravosa para la recurrente, por cuanto dicho Tribunal no incurrido en error al considerar que en este caso la parte actora no ha demostrado la concurrencia del animus de su posesión; elemento sin el cual, no procede la acción de usucapión.

Para un entendimiento adecuado de esta conclusión, conviene tomar en cuenta que la recurrente, a tiempo de plantear su acción de usucapión (fs. 412 a 413), claramente ha referido que la posesión que alega deviene de su madre Gueisa Vera de Rodríguez, quien habría venido poseyendo el inmueble pretendido desde febrero de 1983, y que dicha posesión le habría sido transmitida a su persona, que, a los efectos del cómputo de la usucapión, posee desde la fecha que adquirió la mayoría de edad, la cual data del 01 de abril de 2006.

A esto añade que dentro el inmueble se han realizado una serie de mejoras que acreditan su posesión, tales como un Bar Cantina denominado “El Pompeyano”, el cual ha funcionado desde que la recurrente tiene uso de razón y que ha sido el sustento de su familia a lo largo de estos años, además, indica que la posesión que alega, se encuentra acreditada por las documentales de filiación a la junta vecinal “4 de febrero” donde su madre aparece como socia desde el año 1984, y de igual manera por los recibos de pago de aportes de los años 1984 y 1985.

También son pruebas de la posesión, según lo referido por actora, las literales que acreditan el pago de los servicios básicos de agua y luz de los años 2007 y 2015, que se encuentran a nombre de su madre, cuyos registros datan de los años 1986 y 1989; las pruebas documentales que acreditan que en los años 2000, 2002 y 2005 cursó los niveles escolares y de secundaria en el Colegio Mixto José Chavez Suarez; las fotografías adjuntas al cuaderno y el comprobante de gastos de materiales de construcción que se utilizaron en el inmueble en cuestión.

De toda esta relación argumentativa, desprende que la actora ha incoado su pretensión, aduciendo que ella se encuentra dando continuidad a la posesión que tenía su progenitora, por cuanto, y como alega en su casación, en este caso habría concurrido la sucesión y la conjunción en la posesión. De esa manera, sostiene que se ha cumplido con los presupuestos que exige la usucapión decenal, ya que desde la fecha de la posesión de su progenitora (febrero de 1983) hasta la fecha de la presentación de esta demanda ya se habrían superado los diez años que exige el art. 138 del CC y que incluso, computando este periodo desde la fecha que adquirió la mayoría de edad (1 de abril de 2006), igualmente se tendría superada tal cuestión.

Siendo éste el planteamiento de la actora, cabe considerar que en este proceso, la parte demandada ha presentado como prueba de descargo, las fotocopias legalizadas de otro proceso de usucapión seguido igualmente por Fanny Veracruz Rodríguez Vera en representación de su madre Gueisa Vera Zabala de Rodríguez (visible de fs. 514 a 580), donde ésta última igualmente pretende la usucapión del inmueble que ahora es objeto de debate. En ese proceso, a tiempo de ampliar la demanda (ver fs. 517), la progenitora de la recurrente claramente ha manifestado que ella se fue del país el año 2006 y que dentro del inmueble se quedaron viviendo sus cuatro hijos. Esto quiere decir que en este caso, mal podría la recurrente sostener que existe la sucesión y conjunción en la posesión, por cuanto esta figura jurídica, según lo establecido por el art. 92. I del Código Civil, únicamente concurre cuando el sucesor a titulo universal continua la posesión de su causante, es decir, cuando la persona de quien se da continuidad la posesión ha fallecido, lo que no se tiene que haya acontecido en este caso, ya que no existe elemento probatorio que dé cuenta que la progenitora de la actora haya fallecido y por ello la recurrente se encuentre poseyendo el predio pretendido.

Entonces, como no se tiene acreditada la sucesión en la posesión, la pretensión de usucapión planteada por la recurrente no puede ser analizada desde la fecha en la que su progenitora ingresó en posesión del inmueble, lo que significa que ninguna de las probanzas que acreditan tal posesión causan estado en esta litis, por cuanto, debe quedar claramente establecido que al no existir sucesión en la posesión, la posesión de Gueisa Vera Zabala de Rodríguez es diferente a la posesión de la actora, toda vez que la primera, al haber hecho un abandono material del inmueble pretendido en el año 2006, ha interrumpido su posesión bajo los alcances del art. 137 del Código Civil, lo que significa que ha renunciado a todo el tiempo que poseyó el predio y que ese tiempo no puede ser útil a los efectos de la usucapión incoada por su hija (la recurrente), ya que su posesión no es producto de la sucesión, sino que es una posesión diferente a la de su progenitora.

De ahí que en este caso corresponde analizar la usucapión incoada, desde el momento en que la progenitora de la recurrente abandonó el inmueble, es decir desde el año 2006, año en el cual, además, la actora cumplió su mayoría de edad; situación que, de igual forma, implica asumir que las únicas probanzas pertinentes para este proceso son aquellas que demuestran la posesión efectiva de la actora desde la gestión indicada y no aquellas que acreditaban la posesión de Gueisa Vera Zabala de Rodríguez.

En ese marco e ingresando al análisis de las probanzas de esta causa, tenemos que la actora a tiempo de formular la demanda de fs. 412 a 413 vta., ha presentado la prueba documental de fs. 1 a 196 y 198 a 371, consistentes en doce cuadernos de apuntes manuscritos, donde la progenitora de la recurrente registraba el consumo de los productos del Bar Cantina denominado “El Pompeyano”; en este cuaderno, se observan, además, diferentes créditos de consumo otorgados a una diversidad de personas, las cuales datan de los años 1989, 1990, 1991 y 1992. Esto significa que estos cuadernos no acreditan la posesión alegada por la parte actora, por cuanto, los mismos son pruebas de la posesión que ejercía su madre dentro el inmueble pretendido a tiempo de atender el negocio antes mencionado, y no constituyen probanzas que coadyuven a la pretensión de este caso, ya que las mismas son anteriores a la fecha del inicio de la posesión de la recurrente (2006).

De igual manera a fs. 197, cursa la licencia de funcionamiento del mencionado negocio, que, con similar criterio, únicamente acredita la posesión que tuvo Gueisa Vera Zabala de Rodríguez, ya que dicha licencia data del año 1995 y se encuentra registrada a nombre de la indicada señora, situación que también se replica con las probanzas visibles de fs. 372 a 400, consistentes en un muestrario fotográfico que no refleja la posesión de la demandante, ya que estas fotografías únicamente muestran imágenes de diferentes eventos desarrollados en el inmueble pretendido, sin que se pueda establecer a que periodos y/o fechas correspondan las mismas. Por su parte, la literal a fs. 411, consistente en un detalle de materiales de construcción, no resulta una prueba pertinente para este caso, ya que la misma en ninguna parte refleja que los materiales ahí detallados hayan sido destinados a las mejoras alegadas por la actora, pues únicamente es un listado que ni siquiera está a nombre de la demandante.

De esta descripción, se puede concluir que ninguna de las probanzas adjuntas como pruebas pre constituidas, demuestran los elementos de la posesión que requiere la usucapión decenal, por cuanto todas estás datan de fechas anteriores al momento en el cual inició la posesión de la demandante, y en realidad dichas probanzas acreditan la posesión que en su oportunidad tuvo Gueisa Vera Zabala de Rodríguez; posesión que como se tiene establecido, es diferente a la posesión de la recurrente.

Ahora bien, en lo que respecta a las probanzas producidas dentro del trámite de esta causa, tenemos que de fs. 485 a 489, cursa el informe técnico Nº 22/2018 de 16 de marzo, en este informe la Unidad de Planificación Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, presenta imágenes satelitales del inmueble ubicado en la zona Pompeya, calle Sicua Nº 60 de los años 2003, 2009, 2013 y 2017, se entiende que con esta probanza la actora pretende acreditar las mejoras introducidas en el inmueble, de ahí que corresponde que la referida prueba sea valorada en relación a lo observado por la juzgadora de grado en la audiencia de inspección ocular, cuya acta cursa de fs. 644 vta., a 645, el informe pericial de fs. 665 a 669 y el informe de fs. 674 a 679 de obrados, donde también se han provisto imágenes satelitales del inmueble pretendido.

De un análisis de estas probanzas, se puede colegir que la juzgadora de grado a tiempo de realizar la inspección ocular, observa que el inmueble en cuestión evidentemente se encuentra ocupado por la actora, y observa además la presencia de algunos ambientes que son ocupado por la misma, empero al no poder precisar la data de estas construcciones instruye que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, a través del Plan Regulador, extienda imágenes satelitales referentes a la temporalidad de la vivienda y de igual forma, instruye que un perito del colegio de arquitectos establezca dicha situación; de ahí que la referida entidad municipal, a través de la Unidad de Planificación Territorial, presenta el informe Nº 099/2018 de 14 de septiembre, en el cual expone imágenes satelitales del inmueble en cuestión correspondientes a las gestiones 2003, 2009, 2011 y 2017. En estas imágenes (aunque algo borrosas) se advierte que dentro el inmueble, ha existido una construcción desde el año 2003, es decir mucho antes que inicie la posesión de la demandante (2006) y se observa además, que esta construcción no ha sufrido variaciones que permitan apreciar que la recurrente ha realizado otras mejoras a las ya existentes antes de su posesión; esta situación es replicada en el informe pericial de fs. 665 a 669, donde la perito, ha expuesto imágenes satelitales del inmueble correspondientes a las gestiones 2003, 2009, 2011, 2014 y 2017, donde de igual forma, se observa la existencia de una construcción que no ha sufrido variación alguna desde al año 2003, permitiendo concluir que lo aseverado por el Tribunal de alzada es correcto, ya que la recurrente no ha acreditado que haya introducido otras mejoras distintas a las ya incorporadas por la anterior poseedora Gueisa Vera Zabala de Rodríguez, lo que significa que el elemento animus de su posesión evidentemente no fue acreditado.

A esto, en nada coadyuva la probanza visible a fs. 508 de obrados, pues si bien la misma acredita que desde el 1 de junio de 2010, el inmueble pretendido cuenta con el servicio de electricidad, este servicio se encuentra registrado a nombre de Gueisa Vera Zabala de Rodríguez y no precisamente a nombre de la actora, a lo que cabe sumar la prueba testifical Jaime Coímbra Arias y Rosa Isela Arza Leigue, cuyas actas cursan de fs. 649 a 650, donde dichos testigos se han limitado a referir que el inmueble fue remodelado sufriendo algunas modificaciones en el techo, sin establecer si las mismas han sido efectuadas por la actora o por su progenitora, lo que quiere decir que estas pruebas no generan la suficiente convicción para que el juzgador acoja la pretensión incoada por la recurrente, en sentido de evidenciar la presencia del animus como elemento de la posesión.

Con todo esto debemos concluir manifestando que en este caso, si bien el Tribunal de alzada no ha realizado una valoración integral de las probanzas del caso y por tanto no ha dado correcta aplicabilidad a lo establecido por el art. 145. II del CPC, no ha incurrido en error al establecer la improcedencia de la demanda incoada por la recurrente, ya las probanzas descritas únicamente acreditan la aprehensión material de la cosa (corpus), empero no acreditan el animus de la posesión que alega la demandante, lo que significa la ausencia del elemento subjetivo que configura la posesión exigida por la acción de usucapión.