Auto Supremo AS/1064/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1064/2021

Fecha: 30-Nov-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo:1064/2021

Fecha: 30 de noviembre de 2021

Expediente: PT-19-21-S

Partes: Gregorio Saavedra Lázaro c/ Olga Saavedra Quiñones Vda. de Tellez y otros

Proceso: Impugnación de herencia por prescripción y usucapión.

Distrito: Potosí.

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Tusnelda Silvia Téllez Saavedra (fs. 1138-1144), David Cuenca Saavedra (fs. 1145-1151) y Cesar Ovidio Cruz Saavedra (fs. 1152-1158), contra el Auto de Vista Nº 51/2021 de 21 de septiembre (fs. 1114-1136), pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso ordinario de impugnación de herencia por prescripción y usucapión seguido por Gregorio Saavedra Lázaro contra Olga Saavedra Quiñones Vda. de Tellez y otros; la contestación (fs. 1161-1165); el Auto de concesión de 21 de octubre de 2021 (fs. 1167), el Auto Supremo de Admisión Nº 984/2021-RA de 09 de noviembre (fs. 1173-1175); todo lo inherente; y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la acción de impugnación de aceptación de herencia por prescripción y alternativamente usucapión (fs. 387-393, 410-412 vta., y 476 a 479 vta.), por Gregorio Saavedra Lázaro contra Olga Saavedra Quiñones Vda. de Téllez, David Cuenca Saavedra, Amelia Saavedra Lázaro Vda. de Cruz, posibles herederos de Oscar Saavedra, Carmen Saavedra Beltrán y Mario Saavedra Lázaro, posibles herederos o causahabientes de Marcelina Lázaro Calle Vda. de Saavedra y/o terceros interesados que aleguen igual o mejor derecho; quienes una vez citados, consta la contestación negativa por el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, representado por Patricio Vito Mendoza Huaylla (fs. 520-522 vta.); la oposición y reconvención de nulidad por Olga Saavedra Quiñones Vda. de Tellez (fs. 572-574); la reconvención de David Cuenca Saavedra (fs. 576-577); los apersonamientos de Mario Esperidion Saavedra Lázaro (fs. 583-584 vta.), Amelia Saavedra Lázaro Vda. de Cruz representada por Cesar Cruz Saavedra (fs. 628-629 vta); el defensor de oficio (fs. 782).

Tramitado el proceso, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de Uyuni del Departamento de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 56/2018 de 03 de diciembre (fs. 951-962 vta.), declaró PROBADA la demanda impugnación de aceptación de herencia y en su mérito dispuso la cancelación de registros en la oficina registral de los asientos A-5, A-6, A-7 y A-8 de titularidad sobre el dominio; IMPROBADA la demanda alternativa de usucapión; e IMPROBADA la reconvención de nulidad de declaratoria de herederos interpuesta por Olga Saavedra Lázaro Vda. de Tellez. Sin costas por ser una demanda doble.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Olga Saavedra Quiñones (fs. 966-968 vta.), Amelia Saavedra Lázaro Vda. de Cruz, Mario Esperidion Saavedra y David Cuenca Saavedra (fs. 976-987); y Doris Fabiana Saavedra Gallardo de Rodríguez (fs. 991-994 vta.), la respuesta a los recursos de apelación por Gregorio Saavedra Lázaro (fs. 1005-1013 vta.), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 51/2021 de 21 de septiembre, que resolvió: (i) CONFIRMAR la Sentencia Nº 56/2018 de 03 de diciembre; (ii) CONFIRMAR la Resolución dispuesta en la Audiencia de 18 de septiembre de 2018 (fs. 820 y vta.); y (iii) declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por Gregorio Saavedra Lázaro al ser extemporáneo y sin lugar a consideración. Argumentando que:

a. Recurso de apelación interpuesto por Olga Saavedra Quiñones Vda. de Téllez mediante su apoderada Tusnelda Silvia Téllez Saavedra.

Con relación al primer agravio, no explica con argumentos razonados por qué y cómo dichas normas constitucionales hubiesen sido infringidas.

Respecto al segundo agravio, la recurrente no explica por qué existiría un desconocimiento del art. 1029 del CC. Tampoco si el pedido al que hace mención con base en el art. 1023.II del CC, es imperativo o facultativo, por qué es aplicable a los herederos forzosos, cuál la interpretación y menos si el plazo previsto en la misma suspende el termino de diez años para aceptar la herencia. No precisa qué plazo comenzó a correr el 2016 y el por qué considera que la sucesión se abrió este año. De igual forma, no señala si el art. 1052 del CC al que hace referencia, fue infringido por el Juez, ya sea por aplicación indebida o errónea interpretación.

Acerca del tercer agravio, si bien arguye violación del art. 1503.II del CC, no explica cómo ni por qué el Juez violó dicha norma; tampoco por qué se interrumpió con su declaratoria de heredera el plazo de la prescripción, si dicho plazo venció con anterioridad, no existiendo una expresión de agravios para su consideración.

En referencia al cuarto agravio, no explica por qué no existe una correcta valoración de las pruebas de confesión provocada e inspección judicial, ni qué elementos hubiese violado el juez y por qué, máxime si la confesión provocada hace prueba contra la parte que la realiza y no contra quien la solicita.

Sobre el quinto agravio, alega que los pagos de impuestos de las gestiones 2016 y 2017 no fueron valorados, empero no señala las fojas en que se encuentran los pagos ni en qué audiencia se presentaron, pues no consta su existencia y, de otra parte, tampoco explica por qué considera que no hubo una valoración de acuerdo a la sana crítica.

Acerca del sexto agravio, no existe relación entre los argumentos contenidos en el sexto agravio denunciado con lo expresado y resuelto en Sentencia, en ese sentido no señala agravio alguno respecto al contenido de la sentencia.

Con relación al séptimo agravio, si bien alega que el Juez valoró defectuosamente las pruebas de cargo, empero no especifica a qué pruebas en concreto se refiere y, por otra parte, no brinda datos verdaderos sobre las pruebas, refiriendo que la declaratoria de herederos de la señora Marcelina l.ázaro Calle Vda. de Saavedra se hubiese efectuado el 2005, cuando se declaró heredera de Gregorio Saavedra Rodo el año 1994 y no así el 2005 (fs. 21-22), no siendo clara a qué se refiere cuando indica que está fuera del término, si es respecto a la declaratoria de herederos de Marcelina Lázaro Calle Vda. de Saavedra o a la declaratoria de herederos del demandante.

Respecto al octavo acápite, carece de una relación de causalidad con la sentencia, abocándose a reclamar el contenido de la demanda y su ampliación, actos procesales anteriores a la resolución recurrida, los cuales no corresponde ingresar a considerar en virtud al art. 265.I del CPC.

Acerca del noveno agravio, el hecho que la Sentencia se le haya entregado el 02 de enero de 2019, no es un aspecto relacionado con el contenido de la Sentencia; tampoco está claro, que la declaratoria de herederos fue presentada en fotocopia simple, máxime si el documento no es simple fotocopia (fs. 24-26).

b. Recurso de apelación interpuesto por Amella Saavedra Lázaro Vda. de Cruz, Mario Esperidion Saavedra Lazo, mediante su apoderado Mario Ricardo Saavedra Martínez y David Cuenca Saavedra por su acaecida madre Carmen Rosa Saavedra Beltrán.

Con respecto al primer agravio, a más de hacer una relación de la familia, refiriéndose al matrimonio de Gregorio Saavedra Rodo con Marcelina Lázaro Calle y los hijos procreados, no señalan cuál es el agravio de dicha omisión y tampoco hacen referencia alguna, a que en la Sentencia recurrida haya existido una mala apreciación de determinadas pruebas o ausencia de valoración probatoria.

Acerca del segundo agravio, en sentido de que la Sentencia sería ultra petita al otorgar tutela sobre una pretensión no impetrada por el actor, de la revisión del memorial de ampliación de demanda, el demandante solicitó la impugnación de aceptación de herencia de todos los demandados por prescripción (fs. 477 vta.), por lo que no es evidente que la sentencia sea ultra petita.

Sobre el tercer agravio, en cuanto al agravio sufrido por el tiempo transcurrido de la prescripción de la aceptación de herencia de Gregorio Saavedra Lázaro, debe tomarse en cuenta que no se tramitó reconvención contra el demandante, habiéndose tramitado únicamente la reconvención interpuesta por Olga Saavedra Quiñones sobre nulidad de la resolución de declaratoria de herederos de Gregorio Saavedra Lázaro, por lo que este acápite carece de expresión de agravios. De igual forma, respecto a que el actor hubiese reconocido y aceptado que no es propietario del inmueble sino un simple detentador, dicha afirmación carece de relación de causalidad respecto de la sentencia recurrida, dado que la apelación es contra la Sentencia y no contra la demanda.

En referencia al cuarto agravio, en el presente proceso el tema de debate no fue si los demandados renunciaron a la herencia y tampoco si el juez declaró por renunciada la herencia, sino la declaración de prescripción del derecho de aceptar la herencia de forma pura y simple, por lo que no debe ser confundida con la renuncia a la herencia.

Respecto al quinto agravio, respecto a la deficiente valoración de la inspección judicial en el inmueble, no explican con argumentos razonados por qué y cómo es que no ha sido correctamente valorada, limitándose a reclamar que en el acto el juez sólo otorgó palabra al actor y no a los demandados; en cuanto a la vulneración de los arts. 134, 145, 187.1, 188.IV del CPC, no explican por qué y cómo dichas normas fueron infringidas; con relación a la audiencia complementaria donde se habría presentado prueba documental de posterior obtención y que el Juez no las valoró, los recurrentes no señalan a que fojas se encuentran dicha documentación ni en qué audiencia se presentó, no constando la existencia; finalmente, sobre la admisión, apreciación y valoración de los documentos de cargo que serían contradictorios a la pretensión del demandante, los recurrentes no explican el por qué y tampoco precisa, cuál de las acciones es impertinente para verificar si lo afirmado es o no evidente.

Sobre el recurso de apelación en el efecto diferido respecto a la denegación de diligenciar confesión provocada de los demandados de la tercera edad y en estado de enfermedad.

En cuanto a la apelación en el efecto diferido contra la resolución de fs. 820-820 vta., los recurrentes acusan vulneración de los arts. 158.II y 165.IV del CPC, no obstante, no cumplen con su deber de explicar con argumentos razonados por qué ni cómo el Juez vulnero dichos artículos, pues se limitan a relatar que en audiencia ante la ausencia de los demandados por motivos de enfermedad y fuerza mayor, el juez denegó diferir la confesión provocada y no otorgó un plazo para la presentación de prueba documental y justificar la inconcurrencia, relato que no guarda relación con la exposición del abogado 2 en la audiencia (fs. 819-820), por lo que no se evidencia la existencia de agravio alguno.

c. Recurso de apelación interpuesto por Doris Fabiana Saavedra Gallardo por su acaecido padre Oscar Saavedra Rodo.

Los agravios expuestos del punto primero al quinto, fueron postulados en el mismo sentido que la recurrente Olga Saavedra Quiñones Vda. de Téllez mediante su apoderada Tusnelda Silvia Téllez Saavedra, por lo que merecieron la misma respuesta.

Respecto al sexto agravio, la recurrente alega haber sufrido un agravio por el tiempo transcurrido de la prescripción de la aceptación de herencia de Gregorio Saavedra Lázaro, empero no tramitó reconvención alguna contra el demandante pidiendo la declaratoria de prescripción del derecho del actor a aceptar la herencia respecto a sus padres Gregorio Saavedra Rodo y Marcelina Lázaro Calle Vda. de Saavedra, habiéndose tramitado únicamente la reconvención interpuesta por Olga Saavedra Quiñones sobre nulidad de la resolución de declaratoria de herederos de Gregorio Saavedra Lázaro, no habiendo impugnado tampoco la sentencia respecto a considerar que ha existido una aceptación tácita de la herencia por parte de Gregorio Saavedra Lázaro, por lo que este acápite carece de expresión de agravios.

Acerca del séptimo agravio, no tiene relación de causalidad, toda vez que no existe un vínculo entre los argumentos denunciados con lo expresado y resuelto en la sentencia, pues no se debatió el cumplimiento del art. 643 num. 3) del Código de Procedimiento Civil Abrogado (CProC). Con relación a que el actor de forma espontánea hubiese reconocido y aceptado que no es propietario del inmueble, sino un simple detentador con actos de tolerancia de sus hermanos, dicha afirmación carece de relación de causalidad, pues la apelación es contra la sentencia y no contra la demanda del actor.

Sobre el octavo agravio, el contenido de dicho acápite no tiene relación de causalidad con la sentencia, toda vez que no señala agravio alguno respecto al contenido de la sentencia, abocándose a reclamar sobre actos procesales anteriores a la resolución relacionados con la demora procesal y la igualdad procesal, los cuales no corresponde ingresar a considerar.

En cuanto al noveno agravio, la recurrente alega que el Juez valoró defectuosamente las pruebas de cargo, empero no especifica qué pruebas en concreto no fueron valoradas, y tampoco brinda datos verdaderos sobre las pruebas, refiriendo que la declaratoria de herederos de Marcelina Lázaro Calle Vda. de Saavedra se hubiese efectuado el 2005, cuando dicho documento es del año 1994 (fs. 21-22).

Con referencia al décimo agravio, tampoco tiene relación de causalidad con la sentencia, toda vez que no señala agravio respecto al contenido de la sentencia, abocándose a reclamar el contenido del memorial de demanda y su ampliación, actos procesales anteriores a la resolución recurrida, los cuales no corresponde considerar.

Con relación al décimo primer agravio, el hecho que la sentencia se le haya entregado el 02 de enero de 2019, no es un aspecto relacionado con el contenido de la sentencia a fin de su consideración; tampoco es cierto que la declaratoria de herederos fue presentada en simple fotocopia, cuando de fs. 24 a 26 no cursa una simple fotocopia, por lo que este acápite carece de expresión de agravios.

d. Adhesión al recurso de apelación de Gregorio Saavedra Lázaro.

Notificado el demandante Gregorio Saavedra Lázaro en audiencia de 03 de diciembre de 2018 con la Sentencia, y toda vez que hubo vacación judicial del 4 al 28 de diciembre de 2018 con suspensión de plazos procesales, el plazo de 10 días hábiles para que el demandante apele la sentencia, empezó a correr desde el lunes 31 de diciembre de 2018, venciendo dicho plazo el día lunes 14 de enero de 2019, sin que el demandante haya presentado hasta dicha fecha recurso de apelación. El demandante interpuso su recurso de apelación a modo de adhesión, el 7 de febrero de 2019, por lo que el Tribunal de apelación no ingresó a las consideraciones de fondo tanto de la apelación contra la Sentencia como de la apelación en efecto diferido, contenidos en el memorial de fs. 1005 a 1013 vta.

3. Resolución que fue impugnada vía recursos de casación por Tusnelda Silvia Téllez Saavedra, David Cuenca Saavedra y Cesar Ovidio Cruz Saavedra, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Los recursos de casación interpuestos por Tusnelda Silvia Téllez Saavedra (fs. 1138-1144), David Cuenca Saavedra (fs. 1145-1151) y Cesar Ovidio Cruz Saavedra (fs. 1152-1158), contra el Auto de Vista Nº 51/2021 de 21 de septiembre (fs. 1114-1136), son idénticos por lo que serán expuestos al mismo tiempo.

Al amparo de los arts. 270, 271 y 272 del CPC, solicitaron se dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista y se declare IMPROBADA la demanda ordinaria de impugnación de aceptación de herencia por prescripción, con costas. Los argumentos expuestos son los siguientes:

Agravios que realiza el Auto de Vista N° 51/2021 de 21 de septiembre.

Señalaron que el Auto de Vista N° 51/2021 de 21 de septiembre, es una disposición injusta, incoherente y contradictoria a la ley, pues como parientes directos tendrían pleno derecho a heredar, situación que el Tribunal de apelación estaría coartando.

1. Señalaron haber acusado infracción al art. 56 de la CPE, relacionado con el derecho a la propiedad y el derecho a la sucesión hereditaria, concordante con el art. 410.II de la CPE; empero, el Auto de Vista omitiría hacer una apreciación amplia de la Constitución, extrañando que no interprete la garantía del derecho a la sucesión hereditaria, pues al confirmar la Sentencia coartan el derecho de aceptar la herencia de forma pura y simple.

2. Manifiestaron que existe un desconocimiento absoluto del art. 1029 del CC, en virtud a que en la Sentencia se consigna que Olga Saavedra Quiñones Vda. de Téllez, Mario Esperidíon Saavedra Lázaro y otros, tenían el plazo de diez años para aceptar la herencia de forma pura y simple.

Como cuestión previa, refieren que Gregorio Saavedra Lázaro jamás solicitó al juez competente, transcurrido los nueve días del fallecimiento del de cujus, fije un plazo para que los herederos declaren si aceptan o rechazan la herencia, dando cumplimiento al art. 1023.III. El plazo habría comenzado a correr el 20 de octubre de 2016, transcurriendo hasta la emisión de la Sentencia dos años, conforme el Testimonio N° 43/ 2016 de 20 de octubre, retrotrayéndose los efectos de la sucesión hereditaria a este momento, en apoyo del art. 470.II del CPC.

Tampoco se habría tomado en cuenta el art. 1052 del CC, pues en el Auto de Vista N° 51/2021, refieren que: “la recurrente no explica porque el demandado Gregorio Saavedra Lazaro, en base al Art 1023 III de Código Civil tenía el deber de pedir al juez lo observado”, cuando seria obvio que el demandado tenia este deber, ya que los otros herederos son familiares cercanos donde muchos de ellos llevan una relación de parentesco muy amplia y cercana, aspecto desconocido para el Ad quem.

3. Acusaron violación del art 1503.II del CC, pues al tramitar el juicio voluntario de declaratoria de herederos de aceptación de herencia, como consta en el Testimonio N° 43/2016, se interrumpió la prescripción, borrando todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción; además, el acta notarial es equivalente a una citación judicial para fines del art. 1503.II del CC, no habiéndose producido la prescripción extintiva.

Añadieron, que el Auto de Vista N° 51/2021 de forma incomprensible indica: “referido a la interrupción de la recurrente arguye que existe violación del Art. 1503.11 del C.C., referido a la interrupción de la prescripción, empero no explica con argumentos por el Juez a quo hubiese violando dicha norma jurídica”, siendo una actitud parcializada del Juez con su contraparte, actuando de igual manera los vocales al entender este agravio de una forma alejada de la realidad cuando pudo interpretarse en apego a la ley, existiendo violación del art. 1503.II del CC, pues con la interrupción por citación judicial la prescripción opera como excepción perentoria, no extingue la pretensión la cual subsiste como obligación al tramitar el juicio voluntario de declaratoria de herederos de aceptación del acervo hereditario.

4. En cuanto a la valoración de las pruebas, en la confesión provocada de Doris Fabiana Saavedra Gallardo, la misma declaró que venía a Uyuni con su padre Oscar Saavedra Roda, ejerciendo actos de posesión en la calle Bolívar N° 187, donde contaban con un cuarto hasta la gestión 2015, hecho corroborado en la audiencia de inspección judicial; empero, no se valora dicha confesión. Asimismo, en la inspección judicial se estableció que Ana María Saavedra Oller, ocupa tres habitaciones en la planta baja y paga alquileres a Mario Esperidíon Saavedra Lázaro, mediante depósitos a cuenta de su hija Deyanira Teresa Saavedra Valverde en el Banco FIE, exhibiendo las boletas de depósitos al A quo, hecho que tampoco habría sido valorado en la Sentencia.

El Auto de Vista, indicaría al respecto: “LA RECURRENTE NO EXPLICA POR QUÉ EXISTIRÍA UNA CORRECTA VALORACIÓN POR PARTE DEL JUEZ DE LAS PRUEBAS CONSISTENTES EN LA CONFESIÓN PROVOCADA DE LA CODEMANDADA DORIS FABIANA SAAVEDRA GALLARDO Y EN LA INSPECCIÓN JUDICIAL SI CONSIDERA QUE HUBO ERROR DE HECHO O DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE DICHAS Y POR QUÉ NI EXPLICA QUE ELEMENTOS DE SANA CRITICA HUBIERA VIOLADO EL JUEZ”, observación que sería inadmisible, ya que los fundamentos planteados son claros, pues existe ocupación física del inmueble por parte de los herederos y ahora condenados, siendo falso lo manifestado por Gregorio Saavedra Lázaro que desconocía el domicilio y paradero de los otros herederos.

5. Refirieron haber presentado en audiencia complementaria, boletas de pagos de impuestos de las gestiones 2016 y 2017, ejerciendo actos de posesión sobre el inmueble en cuestión, documentos que no fueron valorados de acuerdo a la sana crítica.

6. Alegaron haber denunciado violación al debido proceso y violación de los principios de celeridad e igualad consagrados en los num. 10) y 13) del art. 1 del CPC, pues no gozaron de las mismas condiciones que la parte demandante, toda vez que solicitaron un término prudencial para recibir la confesión provocada de los codemandados bajo el fundamento que son personas de la tercera edad, haciendo caso omiso el Juez y negando el petitorio, no obstante que, posteriormente, se llevaron a cabo otras audiencias, existiendo discriminación hacia sus personas.

7. Acusaron haber denunciado defectuosa valoración de las pruebas de cargo, siendo que se tomó en cuenta la declaratoria de herederos efectuada el 2005 por Marcelina Lázaro Calle Vda. de Saavedra y no así, la ausencia de pago del impuesto sucesorio, además, el registro en DDRR se habría efectuado en la gestión 2016, fuera del término previsto en el art. 1636 del CC. El Tribunal de apelación también habría omitido que Marcelina Lázaro Calle Vda. de Saavedra, se declaró heredera el año 1994, no pagó el impuesto sucesorio y tampoco registró en DDRR para su publicidad correspondiente, sino recién en la gestión 2016, estando fuera del término establecido en el art. 1636 del CC.

8. Indicaron haber advertido mala fe por parte del demandante, quien en su memorial de demanda manifestó que desconoce los domicilios de los demandados, cuando era de su conocimiento, ya que en reiteradas veces se alojó en sus casas; además, en audiencia se manifestó la existencia de otro coheredero, Celestino Saavedra Lucas, quien es hijo del cujus Gregorio Saavedra Rodo, a quien la demanda no lo menciona. El Ad quem, tampoco haría mención al citado coheredero, debiéndose ser citado a la demanda principal, vicio que merece nulidad de obrados.

9. Señalaron haber denunciado como agravios, que la Sentencia de 03 de diciembre del 2018, se les entregó el 02 de enero de 2019 y que se salvan los derechos de Gregorio Saavedra Lázaro por haberse declarado heredero de Marcelina Lázaro Calle, quien tiene a su vez otros dos hijos de padre y madre, los coherederos Amelia Saavedra Lázaro y Mario Espendion Saavedra Lázaro, que no son mencionados en la declaratoria; además, no se presentó dicha declaratoria de herederos en original sino en simple fotocopia que no tiene valor alguno. Con estos argumentos habría solicitado se revoque la sentencia, previa citación y emplazamiento de las partes; sin embargo, el Auto de Vista indica que, de acuerdo a la documentación de fs. 21-22, Marcelina Lázaro Calle Vda. de Saavedra se declaró heredera el año 1944, más no se pronuncia sobre la documentación presentada en fotocopias, las cuales carecen de valor probatorio y no debió darse lugar a la declaratoria.

10. Transcriben in extenso el acápite III. y IV. del Auto de Vista y señalan, que conforme manda el art. 272.II del CPC, Gregorio Saavedra Lázaro no tiene derecho a interponer el recurso de casación; además, el Auto de Vista N° 05/2021 de 12 de febrero, dispone anular obrados hasta la instalación de la audiencia preliminar (fs. 658), debiendo convocarse al pleito a Celestino Saavedra Lucas o sus descendientes. Contra este acto, Gregorio Saavedra Lázaro interpuso recurso de casación, siendo anulada la resolución de segunda instancia por el Auto Supremo N° 512/2021 de 10 de junio; sin embargo, al no haber sido presentado el recurso de apelación dentro el plazo establecido, no tendría la legitimidad para platear recurso de casación, lo que sería una violación a los principios y garantías constitucionales. En consecuencia, debería anularse obrados hasta el Auto de Concesión que dio curso al recurso de casación de Gregorio Saavedra Lázaro.

DE LA RESPUESTA A LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Gregorio Saavedra Lázaro, al amparo del art. 276.I del CPC, respondió el recurso de casación y solicito se declare inadmisible e improcedente el mismo, al incumplir los presupuestos establecidos en los arts. 271 y 274 del CPC. Consecuentemente, declare por ejecutoriada la resolución recurrida, con costas y costos, regulando expresamente el honorario profesional. Responde:

1. Infracción del art. 56 de la Constitución Política del Estado.

Señaló que los recurrentes no cumplen con la exigencia del art. 274 del CPC, pues si bien hacen mención a la infracción del art. 56 de la CPE, omiten identificar el razonamiento que hubiera expuesto el Tribunal de alzada, respecto a este presupuesto constitucional; además, dejan de lado identificar en qué consiste la infracción de esta norma constitucional.

En autos, la pretensión no está centrada en el desconocimiento de la garantía del derecho a la sucesión prevista por el art. 56.III de la CPE, pues lo que se debatió fue la aceptación de la herencia de forma pura y simple dentro del plazo de diez años, conforme establece el art. 1029 del CC. Entonces, al no identificarse la infracción del art. 56.III de la CPE, corresponde declarar la improcedencia del recurso por falta de agravio.

2. Desconocimiento del art. 1029 del Código Civil.

El motivo del recurso no cumple con lo dispuesto en los arts. 271 y 274 del CPC, pues hacen entrever como resolución recurrida la Sentencia y con relación al Auto de Vista, únicamente extractan una conclusión, mas no explican cuál el entendimiento que debe tenerse respecto al art. 1029 con relación al art. 1023.II ambos del CC, limitándose a señalar el demandado tenía este deber.

Añadió, que la exigencia del art. 1023 del CC, está orientada a las personas que tienen alguna acreencia en contra del de cujus, terceros que al tener una relación de patrimonio con el causante les otorga esta acción a efectos de proteger su acreencia, y no así a los coherederos como entienden los recurrentes.

3. Violación del art. 1503.II del Código Civil.

Manifestó que este articulo hace referencia a que la prescripción se interrumpe por cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor, y la interrupción del plazo que aún no se consolidó, pues la norma no es aplicable cuando la prescripción ya se operó. En el presente caso, transcurrieron más de 29 años sin que durante ese tiempo, los hoy recurrentes, hubiesen efectuado ninguna acción que pudiera interpretarse como aceptación de herencia en forma tácita, de ahí que, la supuesta equivalencia del acta de aceptación de herencia con la citación, no es injustificable, cuando conforme a lo previsto en los arts. 1501 a 1506 del CC, no se activaron las causales de interrupción de la prescripción.

4. Incorrecta valoración de la prueba.

Citó el art. 271.I del CPC e invocó el Auto Supremo N° 629/2014 de 31 de octubre, y precisó, que los recurrentes orientan sus cuestionamientos contra la Sentencia y, respecto al Auto de Vista, que dicha resolución hubiera dado la razón a la Sentencia; no existiendo ningún razonamiento que haga colegir o presumir al Tribunal de Casación, que estamos frente a un error de derecho o error de hecho en la valoración de la prueba. Consecuentemente, no corresponde ser admitido.

5. Omisión de valorar los documentos que acreditan pago de impuestos.

Refirió que los recurrentes se alejan de la naturaleza y las exigencias de procedencia del recurso de casación, pues omiten identificar cuál es el razonamiento del Tribunal de apelación que infringe la norma para ser considerado un agravio en el fondo o en la forma.

6. Violación del debido proceso por inobservancia de los arts. 365 y 366 del CPC.

Alegó que no existen agravios de forma o fondo, pues no es posible establecer lo que pretenden que el TSJ repare. Añadió que si acaso no fue diligenciada la prueba a la que hacen referencia, tenían el recurso de apelación en efecto diferido; en consecuencia, no sería admisible que saltando instancias procesales, se pretenda apelar una presunta falta de diligenciamiento de una prueba, cuando tampoco se explica cuál es la transcendencia de dicha omisión en relación al objeto de la presente litis.

7. Defectuosa valoración de la prueba de cargo.

Señaló que los recurrentes omiten cumplir con lo dispuesto en los arts. 271 y 274 del CPC, pues no identifican si están frente a una incongruencia omisiva, un error de valoración de la prueba o, una interpretación o aplicación errónea del art. 1636 del CC, norma inexistente en el adjetivo civil. Añadió que según el art. 1025 del CC, no existe obligación del heredero para aceptar la herencia e indefectiblemente tenga que inscribir en DDRR para que se tenga por aceptada la herencia, por lo que no es admisible se pretenda exigir el cumplimiento de una formalidad no exigida expresamente por la ley, pues con la aceptación de la herencia por parte de Marcelina Lázaro, se interrumpió la prescripción y la inscripción prevista por el art. 1538 del CC.

8. Sobre la falta de integración a la litis de Celestino Saavedra Lucas.

Manifestó que los recurrentes al hacer referencia al Auto Supremo Nº 512/2021 de 10 de junio, pretenden que el Tribunal de Casación revise sus propios actos, pues el tema que traen a discusión ya fue dilucidado por el citado Auto Supremo, como efecto del análisis de la presunta restricción de los derechos de Celestina Saavedra Lucas. Por lo tanto, no es posible procesalmente inducir al Tribunal de Casación a revisar sus propios actos, siendo el motivo improcedente.

9. Errónea valoración de la prueba de la declaratoria de herederos

Refirió que en este acápite los recurrentes cuestionan el valor legal de los documentos a fs. 21 y 22, pues el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado sobre el valor legal de dichas fotocopias; al respecto, por determinación del art. 260.III num. 3) del CPC, el recurso idóneo respecto al diligenciamiento de la prueba es el recurso de apelación en efecto diferido y no la apelación directa. Entonces, para resolver una observación respecto al valor de la prueba debió efectuarse en la fase establecida en el art. 366 del CProC y no en el recurso de apelación, mucho menos ante el Tribunal de Casación.

10. En relación con la adhesión al recurso de apelación.

Citó el art. 261.II del CProC, y además refierió que la adhesión a la apelación se la formula una vez la parte contraria es notificada con el recurso de apelación y no antes, pues no existe adhesión si se presenta el recurso de apelación antes de que la parte contraria formule su recurso de apelación, pese a este error del Tribunal de alzada señala que no interpondrá recurso de casación. Añade, que los recurrentes primero se allanan a la decisión del Tribunal de alzada respecto a declarar inadmisible la adhesión al recurso de apelación, pero contrario a la ley, pretenden qué en mérito a dicha decisión, se anule obrados hasta la concesión del recurso de casación que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo Nº 512, desajuste que debe ser declarado inadmisible.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

1. Sobre la expresión de agravios en el recurso de apelación.

Según Mario Casarino Viterbo, el recurso de apelación es “…aquel recurso ordinario que la ley concede al litigante que se siente agraviado por una resolución judicial para recurrir al Tribunal superior inmediato, a fin de que la revoque o modifique, dictando al efecto la que considere más justa con pleno conocimiento de la cuestión controvertida”; en esa misma lógica, Palleres en su texto “Derecho Procesal Civil”, pág. 451, citando a Menéndez y Pidal, define la apelación como: “…un recurso ordinario en virtud del cual la parte que no se conforma con la decisión de un juez, puede llevar el litigio, o ciertos puntos concretos del mismo, a la resolución de otro juzgador”, infiriendo de ello que el recurso de apelación constituye un medio de impugnación cuya función procesal radica en la depuración de los criterios interpretativos o de valoración de las pruebas producidas y analizadas en la sentencia dictada en primera instancia.

El art. 256 del Código Procesal Civil, establece que: “El recurso de apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con el objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule”, precepto legal del cual se desprende, el derecho de recurrir y/o impugnar contra las resoluciones judiciales de primera instancia, derecho previsto no sólo en los códigos adjetivos, sino también en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado. Sin embargo, esta garantía procesal constitucional no es irrestricta o absoluta, pues para que este medio impugnatorio sea procedente se debe tomar en cuenta una serie de presupuestos arraigados a su naturaleza procesal, en ese sentido, para que este recurso sea admisible al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otras exigencias generales de carácter subjetivo y objetivo; entre los cuales se encuentra, la necesaria existencia de perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir, y ello precisamente porque el “agravio” en términos del Prof. Eduardo Couture, constituye: “el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante”.

Siguiendo lo establecido por el art. 218.II num. 1, inc. b) del CPC, agravio es el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; razonado en contrario se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho (AS 508/2014 de 8 de septiembre), criterio compartido por Lino Enrique Palacios en su obra “Derecho Procesal Civil”, tomo V, numeral 546, página 85, quien señala: “…configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”.

La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS Nº 149/2012 de 08 de agosto, estableció el siguiente criterio: “…en este entendido la expresión de los agravios sufridos abre la competencia del Tribunal de alzada para su pronunciamiento sobre los mismos, por lo que según Couture "los agravios son los perjuicios o gravámenes tanto materiales como morales, que una resolución causa en un litigante", siendo así que los agravios materiales son aquellos que recaen sobre la integridad física o el patrimonio de una persona, como consecuencia de un acto ilícito, civil o penal realizado por otra persona; por otra parte, los agravios morales se encuentran relacionados a la naturaleza de los derechos lesionados, que consiste en el desmedro sufrido en los bienes extrapatrimoniales, y que cuentan con protección jurídica, a cuya razón los agravios dentro del recurso de apelación se instituyen en el sustento, fundamento y razón del recurso mismo y no así una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso, por ello para que el Tribunal de Alzada considere, el recurso de apelación se hace imprescindible que la expresión agravios del fallo recurrido, debe indicarse, punto por punto, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyan a la sentencia, es decir una demostración de los motivos (materiales y morales) que se tienen para considerarla errónea, analizando prueba, señalando errores de apreciación y aplicación del derecho, demostrando que está equivocada, puntualizando así los errores de hecho y derecho y la injusticia de las conclusiones del fallo, planteándola con articulaciones fundadas y objetivas sobre los errores de la resolución impugnada (Manual de Derecho Procesal Civil, Castellanos Trigo Página 167).” (El resaltado nos corresponde).

El AS Nº 238/2018 de 04 de abril, expresó lo siguiente: “…El agravio conforme el art. 256 de la Ley 439, se entiende como la expresión del perjuicio material o moral mediante el cual el recurrente realiza una crítica expresa y razonada del por qué considera que la resolución impugnada es equívoca, en función a dicho agravio el tribunal de apelación debe emitir una resolución motivada y fundamentada conforme el mencionado artículo. En dicha fundamentación y motivación debe expresar la razón jurídica y lógica por la que considera acoger o denegar el agravio acusado, la respuesta del agravio importa el cumplimiento de dar una contestación al derecho de petición conforme al art. 24 de la Constitución Política del Estado. Al momento de considerar el agravio el Tribunal de alzada debe asumir que el objeto del proceso es la efectividad del derecho reconocido por la ley sustantiva, lo que implica que debe ingresar a considerar el fondo del problema”.

A partir de ello, podemos concluir que el agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir y determina, el ámbito de la jurisdicción y los puntos de agravio que abren la competencia del Tribunal de alzada, por lo cual no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, agravios o fundamentos que den méritos al impugnante.

2. De la adquisición y aceptación de la herencia.

Del Auto Supremo Nº 417/2013 de 16 de agosto, se rescata la doctrina que a continuación se transcribe: “El art. 1007 del Código Civil textualmente señala: ‘(Adquisición de la herencia) I. La herencia se adquiere por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión. II. Los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión. Sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus’, la norma citada hace referencia a la adquisición de la herencia, norma en base a la cual el recurrente expresa que para debatir sobre la sucesión de su causante Gonzalo Jaldín Nisthaos, no requeriría haber tramitado la declaratoria de herederos (trámite de aceptación de la herencia en forma expresa), la primera parte señala que la herencia se adquiere (no señala que se tenga por aceptada) por el solo ministerio de la ley y la segunda parte señala que para la posesión de los bienes hereditarios para el caso del heredero forzoso no es necesario tramitar la posesión de los bienes, como se podrá apreciar, la norma hace referencia a la posesión, no a la aceptación de la herencia.

Conforme a la norma descrita, corresponde también citar el art. 1022 del Código Civil que señala: “(Efectos de la aceptación y la renuncia) Los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia se retrotraen al momento en que se abrió la sucesión; a quien renuncia se le considera no haber sido nunca heredero, y a quien acepta se le tiene definitivamente por heredero adquirente de la herencia en los términos del artículo 1007”, la norma de referencia alude a los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia, y señala que como efecto de la aceptación (expresa o tácita) se tiene a la adquisición de la herencia desde el momento de la apertura de la sucesión, esto implica que si la norma alude que el efecto de la aceptación de la herencia, es la adquisición en los términos del art. 1007 del Código Civil, significa que para adquirir la herencia, necesariamente debía de generarse una aceptación en forma expresa o en forma tácita, por eso es que en el Código Civil existe un capítulo entero que trata de la acepción de la herencia en forma pura y simple, en la que clasifica a la aceptación en forma expresa y en forma tácita; así se dirá que la primera parte del art. 1007 del Código Civil, señala que la adquisición de la herencia opera por el solo efecto de la ley y desde el momento en que se apertura la sucesión, esto implica que una vez aceptada la herencia, los efectos patrimoniales (derechos y obligaciones), operan en forma retroactiva, desde el momento de la apertura de la sucesión y no desde la aceptación de la herencia, y la segunda parte de la norma alude a la posesión de los bienes hereditarios, señalando que los herederos forzosos no necesitan efectuar trámite de posesión de bienes que ya poseía el causante, aspecto distinto para los herederos simplemente legales, testamentarios y el Estado, quienes deben pedir judicialmente la entrega de bienes hereditarios.

Consiguientemente diremos que nuestro Código Civil, en materia de adquisición de la herencia ha adoptado el sistema romanista, por lo que diremos que para la adquisición de la sucesión necesariamente debe operar la aceptación de la herencia (en forma expresa o en forma tácita), conforme a los arts. 1022 y 1007 del Código Civil, muy al margen que nuestro sistema tiene un capítulo entero que trata de la aceptación de la herencia (en forma expresa y en forma tácita), corresponde señalar que el Código, no describe en ninguna parte a una aceptación de la herencia por el solo deceso del causante, por esa razón es que el art. 1016 del Código Civil, establece el derecho de opción para el llamado a la sucesión, de aceptar o renunciar a la herencia, y en ninguna parte del Código se encuentra redactado sobre la presunción de aceptación de la herencia, por el solo deceso del causante, o que el deceso del causante genere la aceptación y consiguiente adquisición de la herencia por los herederos forzosos (sistema germano de la adquisición de la herencia).

Así concluiremos señalando que, para la adquisición de la herencia es necesaria aceptarla previamente, aclarando que la aceptación es única y definitiva; pues no se puede concebir de ninguna manera que por efecto del art. 1007 del sustantivo civil la aceptación a la herencia hubiera sido provisional y que de acuerdo al art. 1025 parágrafo I del mismo cuerpo legal se convierta en definitiva, ese criterio doctrinal sustentado por algunos doctrinarios, no es el correcto, es más es equívoco porque se basa en la doctrina francesa (en la que se alude la adquisición de la herencia se constituye en forma provisional al deceso del causante, y con la aceptación la facultad de repudiar la herencia se pierde y se consolida la calidad de heredero) esta doctrina difiere de las corrientes germánica y romana, por lo que diremos que de acuerdo a nuestro sistema la aceptación siempre es única y definitiva (entendida en el sentido de su irrevocabilidad). Consiguientemente, diremos que el recurrente al haber esgrimido la infracción del art. 1007 del Código Civil, no señala que en base a dicho articulado se pueda aceptar la herencia”.

3. De la prescripción de la aceptación de la herencia.

En el Auto Supremo Nº 574 de 5 de noviembre de 2013, se ha desarrollado que sobre la legitimación para plantear la prescripción de una aceptación de la herencia esta solo abarca a los herederos del causante, indicándose lo siguiente: “2.2.- La prescripción de la aceptación de la herencia.- El art. 1029 del Código Civil señala lo siguiente: “(Plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple) I. Salvo lo dispuesto por el artículo 1023, el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; vencido ese término, prescribe su derecho. II. El plazo se cuenta desde que se abre la sucesión, o desde que se cumple la condición cuando la institución de heredero es condicional”, obviamente que la norma en cuestión señala un plazo para la aceptación de la herencia y su prescripción (…). Ahora, tomando en cuenta de que el patrimonio siempre tiene un titular corresponde señalar que la transmisión del patrimonio vía sucesión hereditaria, implica que la delación de la herencia convoca a todos los llamados a la sucesión hereditaria con ello, solo los convocados pueden optar aceptar o renunciar a la herencia, consiguientemente entre estos llamados a la sucesión, se les genera la opción de aceptar la herencia o no, y dentro de los términos que establece la ley, consiguientemente, si un llamado a la sucesión de rango menor o igual ha aceptado la herencia puede pedir la prescripción de la aceptación de la herencia del otro llamado a la sucesión con mejor o igual derecho de rango, de ahí que los legitimados para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia solo son los herederos forzosos o legales, razón por la cual al operarse se concluye que siendo la aceptación de la herencia una transmisión del patrimonio, la prescripción de la aceptación de la herencia solo puede ser invocada por los herederos y entre herederos, o sea entre los llamados a la sucesión estos son los que se encuentran legitimados para pedir la prescripción de la aceptación de la herencia, legitimación que no alcanza a los acreedores y terceros no llamados a la sucesión, pues estos tienen otros mecanismos para la protección de sus derechos, pues como se dijo anteriormente, un patrimonio siempre debe contar con un titular que ejerza el señorío de su patrimonio…”.

4. Del régimen de nulidades procesales.

En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 09 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.

Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 212/2014 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.

En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…

Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”

5. De los principios que rigen las nulidades procesales.

Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 04 de agosto, 84/2015 de 06 de febrero, en virtud a los cuales diremos:

Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.

Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.

Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."

Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.

De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir, la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.

Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. En cuanto a la infracción de normas constitucionales.

Señalaron haber acusado infracción al art. 56 de la CPE, relacionado con el derecho a la propiedad y el derecho a la sucesión hereditaria; empero, el Auto de Vista omite hacer una apreciación amplia de la Constitución, extrañando que no interpreto la garantía del derecho a la sucesión hereditaria, pues al confirmar la Sentencia coartan su derecho de aceptar la herencia de forma pura y simple.

Al respecto, el Ad quem estableció que: “…no explica con argumentos razonados por qué y cómo dichas normas constitucionales hubiesen sido infringidas, ya sea por habérselas aplicado indebidamente, por no habérselas aplicado, o por habérselas interpretado erróneamente…” y verificado el recurso de apelación, la apelante Tusnelda Silvia Tellez Saavedra por su mandante Olga Saavedra Quiñonez Vda. de Tellez, cita los arts. 56.III y 410.II de la CPE y señala de forma textual: “De donde se deduce que el fallo expedido por su autoridad desconoce a la ley madre en su cumplimiento, consiguientemente el patrimonio hereditario de mi persona está protegido y tener el derecho a este acervo hereditario con relación a nuestros padres.”

Conforme el criterio sentado en el AS Nº 149/2012 de 08 de agosto (III.1.), los agravios dentro del recurso de apelación se instituyen en el sustento, fundamento y razón del recurso mismo y no así una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso, por ello para que el Tribunal de alzada considere el recurso de apelación, es imprescindible que la expresión de agravios del fallo recurrido, se indique punto por punto, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyan a la Sentencia; consecuentemente, no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, agravios o fundamentos que den méritos al impugnante.

En el presente caso, es evidente lo determinado por el Ad quem, dado que el recurrente no identificó dentro el citado acápite de qué manera el fallo expedido desconoce a la ley madre en su cumplimiento y, ante este Tribunal, ocurre lo mismo, pues nuevamente omite demostrar haber fundamento el agravio que denuncia en su recurso de apelación, incumpliendo con lo dispuesto en el art. 274.I nUm. 3) del CPC, pues no basta con interponer el recurso dentro el plazo previsto por ley, sino que debe estar debidamente motivado, expresando de manera clara y jurídica lo que denuncia y pretende, dado que el Auto Supremo a pronunciarse se circunscribirá a los agravios denunciados por el recurrente.

2. En cuanto al desconocimiento de los artículos 1029, 1023 y 1052 del Código Civil.

Acusan (i) el desconocimiento del art. 1029 del CC, pues se consigna en la Sentencia que Olga Saavedra Quiñones Vda. de Téllez, Mario Esperidíon Saavedra Lázaro y otros, tenían el plazo de diez años para aceptar la herencia de forma pura y simple. (ii) Tampoco se habría dado cumplimiento al art. 1023.III. del CC, pues el demandante no solicitó al juez competente, transcurrido los nueve días del fallecimiento del de cujus, fije un plazo para que los herederos declaren si aceptan o rechazan la herencia. Además, el plazo habría comenzado a correr con el Testimonio N° 43/2016 de 20 de octubre, retrotrayendo los efectos de la sucesión hereditaria a este momento, en apoyo del art. 470.II del CPC. (iii) Por último, cuando el Ad quem refiere que: “la recurrente no explica porque el demandado Gregorio Saavedra Lázaro, en base al Art 1023 III de Código Civil tenía el deber de pedir al juez lo observado”, no consideró lo dispuesto por el art. 1052 del CC, pues el demandado tenía este deber, ya que los otros herederos son familiares cercanos donde muchos de ellos llevan una relación de parentesco muy amplia y cercana.

Al respecto, (i) el Ad quem estableció que: “…la recurrente no explica en sí con argumentos razonados por qué existiría un desconocimiento de dicha norma legal y de qué parte de dicha norma…” y verificado el recurso de apelación, la recurrente cita el art. 1029 del CC y señala: “…la sentencia pronunciada se consigna la señora: OLGA SAAVEDRA QUIÑONES VDA. DE TÉLLEZ, MARIO ESPERIDION SAAVEDRA LÁZARO y otros, tenían el plazo de diez años para aceptar la herencia de forma pura y simple…”. Consecuentemente, y remitiéndonos a lo manifestado en el numeral anterior, es correcto el pronunciamiento respecto a este punto, ya que la apelante omitió identificar el error, la omisión y/o la deficiencia en la sentencia respecto al desconocimiento del art. 1029 del CC.

(ii) En cuanto al incumplimiento del plazo consignado en el art. 1023.III. del CC, el Ad quem determinó que la recurrente no explicó por qué el demandante tenía el deber de pedir al juez lo observado, pues no aclara si es aplicable a los herederos forzosos o fue infringido por el Juez por habérselo aplicado indebidamente o, de lo contrario, por no habérselo aplicado, no existiendo como tal una expresión de agravios en lo manifestado. No obstante, esta autoridad citó la interpretación realizada por el Prof. Carlos Morales sobre el art. 1023 del CC, señalando que los acreedores u otros interesados que pueden ser herederos, no están obligados a esperar la expiración de plazos y pueden forzar al heredero negligente a manifestar su opción en el plazo que se le haga señalar por el Juez. Entonces, bajo esta misma lógica, el causante tiene que haber estado reatado al cumplimiento de una determinada obligación de cumplimiento pronto, periódico o sucesivo, para que los interesados en su cumplimiento, lo mismo que los otros sucesores, no deban esperar el transcurso de los diez años para ver si los herederos aceptan o no la herencia, dada la urgencia de operaciones pendientes que tenían que satisfacerse por el causante, lo que en el caso de autos no sucede.

Ante este Tribunal, los recurrentes tampoco aclaran por qué el demandante debió solicitar ante el Juez, después de transcurrido los nueve días del fallecimiento del de cujus, fije un plazo para que los herederos aceptan o rechacen la herencia, incurriendo nuevamente en una falta de motivación en su recurso de casación.

En cuanto al plazo que habría comenzado a correr con el Testimonio N° 43/2016 de 20 de octubre, retrotrayendo los efectos de la sucesión hereditaria a ese momento, los recurrentes omiten fundamentar su agravio, pues no explican por qué comenzó recién a correr el plazo y por qué se retrotrayen los efectos de la sucesión con la declaratoria de aceptación de herencia sentada en la citada escritura, mucho más cuando estaría vinculado a lo dispuesto en el art. 470.II del CPC, sobre la aceptación de herencia con beneficio de inventario.

Cabe aclarar que conforme dispone el art. 1000 del CC, “La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta”; entonces, la transmisión hereditaria se opera ipso iure en el momento mismo de la muerte del causante.

(iii) En cuanto al art. 1052 del CC, el cual no habría sido considerado por el Juez, este Tribunal concuerda con el Ad quem, dado que en el proceso la renuncia a la herencia no fue tema de debate y tampoco se encuentra dentro los argumentos de la respuesta a la demanda y la acción reconvencional interpuesta por los codemandados; por ende, no corresponde realizar mayor pronunciamiento.

3. En cuanto a la violación del art. 1503.II del Código Civil.

Denunció (i) violación del art 1503.II del CC, pues con el Testimonio N° 43/2016 de declaratoria de herederos se interrumpió la prescripción, borrando todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción; además, el acta notarial es equivalente a una citación judicial para fines del art. 1503.II del CC, no habiéndose producido la prescripción extintiva. Además, (ii) cuando el Auto de Vista indica que la recurrente: “no explica con argumentos por el Juez a quo hubiese violado dicha norma jurídica”, es una actitud parcializada, ya que este agravio debió interpretarse en apego a la ley, pues con la interrupción por citación judicial la prescripción opera como excepción perentoria.

Si bien el Ad quem manifestó que el apelante no explicó por qué se hubiese interrumpido con su declaratoria de heredera el plazo de prescripción de diez años, determinó que dicho plazo ya venció con anterioridad a su declaratoria de herederos, pues conforme al art. 1029.II del CC, el plazo de diez años para aceptar la herencia se cuenta desde que se abre la sucesión, apertura que se dio con la muerte del causante Gregorio Saavedra Rodo el 23 de agosto de 1987; lo que es evidente, pues según el Auto de 19 de agosto de 1994 (fs. 21-22), el Juez de Instrucción en lo Civil de Uyuni, declaró a Marcelina Lázaro Calle viuda de Saavedra, heredera legal, forzoso ab intestato de todos los bienes, acciones y derechos yacentes al fallecimiento de su esposo Gregorio Saavedra Rodo; encontrándose este acto dentro el plazo establecido por el art. 1029.I del CC. En cuanto al demandante, una vez fallecida su madre el 29 de enero de 1997, por el Auto de 03 de diciembre de 2005 (fs. 24-26), la misma autoridad judicial de la ciudad de Uyuni, declaró a Gregorio Saavedra Lázaro, heredero legal, forzosa ab-intestato de todos los bienes, acciones y derechos relictos al fallecimiento de sus padres Gregorio Saavedra Rodo y Marcelina Lázaro Calle Vda. de Saavedra, en especial del bien inmueble objeto de litis. Actos que se encuentran debidamente registrados en DDRR bajo los asientos A-2 y A-4 del Folio Real N° 5.12.1.01.000287.

Esto no sucede en el caso de la demandada Olga Saavedra Quiñones Vda. de Tellez, quien aceptó la herencia vía notarial, a través de la Escritura Pública N° 43 de 20 de octubre de 2016, declarándose heredera legal forzosa ab intestato de todos los bienes, acciones y derechos dejados por su padre Gregorio Saavedra Rodo fallecido el 23 de agosto de 1987. Consecuentemente, se establece que la demandada aceptó la herencia treinta años después del deceso del causante, encontrándose prescrito su derecho al estar fuera del plazo establecido en el art. 1029.I del CC; por ende, de ninguna manera puede aceptarse que el Testimonio N° 43/2016 se constituye en una citación judicial que interrumpe la prescripción y borró todo el tiempo ganado, pues la interrupción se da cuando un plazo está en curso y no cuando el plazo ya expiró, por lo que la prescripción ya fue ganada para el demandante.

4. En cuanto a la valoración de las pruebas.

Manifiestan que, (i) en la audiencia de confesión provocada, Doris Fabiana Saavedra Gallardo declaró que venía a Uyuni con su padre Oscar Saavedra Rodo, donde contaban con un cuarto hasta la gestión 2015, ejerciendo actos de posesión en el inmueble, hecho corroborado en la audiencia de inspección judicial; asimismo, se estableció en la inspección judicial que Ana María Saavedra Oller, ocupa tres habitaciones en la planta baja y paga alquileres a Mario Esperidíon Saavedra Lázaro, mediante depósitos a cuenta de su hija Deyanira Teresa Saavedra Valverde en el Banco FIE, hechos que no fueron valorados en sentencia. (ii) Consideran inadmisible que el Auto de Vista, al establecer que la recurrente no explica por qué no existe una correcta valoración de la confesión provocada y que en la inspección judicial hubo error de hecho o de derecho en su valoración o, que elementos de la sana crítica fueron violados por el juez, ya que los argumentos planteados serían claros, pues existe ocupación física del inmueble por parte de los herederos y ahora condenados.

Ahora bien, conforme al art. 1025 del CC, la aceptación de la herencia pura y simple puede ser expresa o tácita, es expresa cuando se la realiza mediante declaración escrita, o bien cuando el sucesor ha asumido el título de heredero; tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar si no fuera en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar la herencia.

Por el decreto de 18 de septiembre de 2018 (fs. 812), Doris Fabiana Saavedra Gallardo, en representación del co demandado Oscar Saavedra Rodo, quien tiene la calidad de heredero, y respondiendo al abogado de la parte codemandante, declaró en la audiencia de confesión provocada (fs. 808), “…mi papá llegaba de la ciudad de La Paz a Uyuni llegaba a su cuarto en la casa de mi abuelo Gregorio Saavedra Rodo mi padre se llamaba de Oscar Saavedra llegó a su cuarto hasta la gestión 2015.” Sin embargo, también declaró respondiendo al abogado de la parte actora, quien pregunto ¿desde cuando vivía su padre Oscar Saavedra en la ciudad de La Paz?, respondió: “…desde que nací vivía en la ciudad de La Paz, pero constantemente venía a visitar a su abuelo Gregorio Saavedra Rodo a su hermano Gregorio Saavedra Lázaro el último fue en la gestión 2015 y en la gestión 2016 fallecieron en la ciudad de la Paz

Esta declaración de ninguna manera puede ser considerada una presunción de haber aceptado la herencia ejerciendo actos de posesión en el inmueble, ya que la codemandada señaló que su padre Oscar Saavedra vivía desde que nació (según la CI tiene fecha de nacimiento 16 de enero de 1976) en la ciudad de La Paz, por ende no ejercía actos de posesión; además, conforme el art. 163.I del CPC, sólo en caso de duda la confesión se interpretará en favor de quien la absuelve, es decir, que los hechos confesados deben ser desfavorables a quien los invoca, ya que es quien exige la confesión el que se beneficia con ella.

En cuanto a la declaración de Ana María Saavedra Oller en la audiencia de inspección judicial (fs. 827-829), la misma declaró estar en posesión de tres habitaciones y como retribución, realiza depósitos mensuales a la hija de su tío Mario Esperidion Saavedra, quien se encontraría con parálisis; sin embargo, el Juez hace notar “…que si bien se ha presentado recibos y se consta que existe depósitos a favor de tercera persona, no se está llegando tampoco a advertir, y a constatar que dichos depósitos pues sería por concepto de alquiler tomando en cuenta que no se está presentando ninguna documentación o algún contrato, por las cuales, la que está en posesión de esta habitación, en este caso, la sra. Ana María Saavedra Oller, tenga alguna relación con uno de los codemandados, no se está demostrando ninguno de estos aspectos…”. Entonces, de ninguna manera puede afirmarse que Ana María Saavedra Oller paga un alquiler a Mario Esperidíon Saavedra Lázaro por las tres habitaciones que ocupa, y que estos hechos no fueron valorados en Sentencia, pues el A quo al respecto estableció que “…la posesión en relación a la parte que ocupa la hija Ana Saavedra Oller no es pacifica ya que la misma refiere que la persona quien lo hubiese alquilado no es su padre sino por el contrario tercera persona”, y esto se debe a que lo declarado no tiene un respaldo documental que demuestre actos de posesión por parte de Mario Esperidíon Saavedra Lázaro.

Consecuentemente, no existe ocupación física del inmueble por parte de los herederos y ahora condenados.

5. En cuanto a la prueba documental presentada en audiencia complementaria.

Afirman haber presentado en audiencia complementaria, boletas de pagos de impuestos de las gestiones 2016 y 2017, ejerciendo actos de posesión sobre el inmueble, documentos que no fueron valorados de acuerdo a la sana crítica.

Al respecto, el Ad quem estableció que “…no señala a que fojas se encuentran dichos pagos ni en qué audiencia se presentaron, no constando la existencia de tales pagos en obrados a nombre de los demandados, no habiendo tampoco el juez hecho referencia alguna en su sentencia a las constancias de tales pagos…”. Ahora bien, ante tal pronunciamiento bien pudieron los recurrentes subsanar tal observación en sus recursos; sin embargo, nuevamente omiten citar a que fojas se encuentran tales pagos y en qué audiencia fueron presentado, pues de la revisión de obrados, es evidente la inexistencia de tal documentación.

6. En cuanto a la violación del principio de igualdad procesal.

Acusan violación de los principios de celeridad e igualad consagrados en los num. 10) y 13) del art. 1 del CPC, pues no gozaron de las mismas condiciones que la parte demandante, toda vez que solicitaron un término prudente para recibir la confesión provocada de los codemandados bajo el fundamento que son personas de la tercera edad, haciendo caso omiso el Juez y negando el petitorio, no obstante que, posteriormente, se señalaron más de tres audiencias públicas, existiendo discriminación hacia sus personas.

El Ad quem, al respecto, llegó a establecer que el argumento de los recurrentes: “…no guarda relación con la exposición realizada por el abogado 2 a fs. 818 vuelta y 819 de obrados, conforme a lo cual, no se evidencia que dicho abogado haya alegado la enfermedad como causales de inasistencia de los demandados, además que el juzgador en sentencia no ha presumido como cierto los hechos contenidos en el interrogatorio respecto a los demandados, habiéndose referido simplemente a fs. 958 y vuelta a la confesión provocada prestada por Doris Fabiana Saavedra Gallardo…”. Verificado los antecedentes de la Audiencia de confesión provocada de los codemandados Olga Saavedra Quiñonez Vda. de Tellez, David Cuenca Saavedra, Amelia Saavedra Lazaro, Mario Esperidion Saavedra Lázaro y/o los posibles herederos de Oscar Saavedra y Carmen Saavedra Beltrán (fs. 818-821), el abogado 2 de la parte codemandada, manifestó que: “…las cuatro personas acá presentes, frente al juzgador público, son mandatarios…, corresponde sr. Juez, no suspenderla pero tampoco apresurarlas sr Juez, y que se dé por confeso, porque en realidad, no están presentes los sujetos procesales, repito sr. Juez, para asumir esa defensa material, su autoridad como director jurisdiccional de este proceso, aplique y disponga una resolución, sabia para en este, la reproducir de la confesión judicial provocada…”. Entonces, no es cierto lo manifestado por los recurrentes, ya que en este caso a diferencia de lo señalado en el recurso de apelación, no solicitaron un término prudente para recibir la confesión provocada de los codemandados bajo el fundamento que son personas de la tercera edad, sino que solicitaron se aplique y disponga una resolución sabia; consecuentemente, de ninguna manera se violó los principios de celeridad e igualdad, por lo que corresponde rechazar el presente agravio al ser contradictorio con lo expuesto en la audiencia de confesión provocada.

7. En cuanto a la valoración de las pruebas de cargo.

Acusan defectuosa valoración de las pruebas de cargo, pues el Auto de Vista indica que Marcelina Lázaro Calle Vda. de Saavedra, se declaró heredera el año 1994; sin embargo, la declaratoria de herederos se efectuó el 2005 y no tiene el pago del impuesto sucesorio; además, se registró en DDRR en la gestión 2016, fuera del término previsto en el art. 1636 del CC.

EL art. 271.I del CPC, dispone que: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. En ese marco, el AS N° 293/2013 de 07 de junio, conceptualizó el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, precisando que: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”, desarrollo jurisprudencial que se acomoda al actual Código Procesal Civil.

En el presente caso, además de no precisar cuáles son las pruebas defectuosamente valoradas, los recurrentes no expresan cuál es el error en su valoración, ya que no señalan cómo el Juez apreció mal los hechos o cómo da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, o en su defecto, tampoco explica cómo el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, lo que hace que este Tribunal no pueda realizar un examen adecuado del error denunciado en la casación.

En cuanto a la declaratoria de herederos de Marcelina Lázaro Calle Vda. de Saavedra, líneas arriba (IV.3), establecimos que el 23 de agosto de 1987 falleció Gregorio Saavedra Rodo y por Auto de 19 de agosto de 1994, el Juez de Instrucción en lo Civil de Uyuni, declaró a Marcelina Lázaro Calle viuda de Saavedra, heredera legal, forzosa abintestato de todos los bienes, acciones y derechos yacentes al fallecimiento de su esposo Gregorio Saavedra Rodo, encontrándose este acto dentro el plazo establecido por el art. 1029.I del CC.

En cuanto al demandante, fallecida su madre Marcelina Lázaro Calle Vda. de Saavedra el 29 de enero de 1997, por el Auto de 03 de diciembre de 2005 (fs. 24-26), la misma autoridad judicial de la ciudad de Uyuni, declaró a Gregorio Saavedra Lázaro, heredero legal, forzoso ab-intestato de todos los bienes, acciones y derechos relictos al fallecimiento de sus padres Gregorio Saavedra Rodo y Marcelina Lázaro Calle viuda de Saavedra, acto que se encuentra dentro el plazo establecido por el art. 1029.I del CC tan solo en el caso de la madre; respecto al padre, la declaratoria de herederos se encuentra planteada fuera del plazo establecido en la citada norma, sin embargo no afecta el derecho del actor.

Ahora bien, conforme precisamos en el punto 4 de la presente fundamentación, la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita, a diferencia de la aceptación expresa que se traduce en el acto jurídico solemne formulado por escrito ante el Juez o Notario de Fe Pública, la aceptación tácita se produce cuando el heredero ejecutó ciertos actos jurídicos o materiales reservados únicamente para aquel, haciéndose presumir la voluntad de conducirse como heredero puro y simple. El Prof. Carlos Morales, supone la existencia de dos requisitos: (i) de orden intelectual: la voluntad de aceptar, que se presume por el carácter de los actos ejecutados o por las circunstancias en las cuales éstos se cumplen y que demuestran inequívocamente la intención de aceptar; (ii) de orden material, la conducta del heredero, que se traduce en la realización de actos que sólo podría ejecutar el heredero en su calidad de tal. En ese marco, el art. 1025.III del CC, establece que: “La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar.”

Conforme el art. 1026 del CC, la ley supone aceptación tácita de la herencia cuando el heredero ejecuta ciertos actos de disposición gratuita u onerosa de sus derechos sucesorios en favor de un tercero o de alguno de los coherederos; entre los actos que no importan aceptación, el art. 1028 de la misma norma, hace referencia a los actos que se limitan a precautelar los bienes sucesorios a título conservativo y de mera administración temporal, como protestar letras de cambio, inscribir hipotecas, reparar las cosas, interrumpir prescripciones, lo mismo que los actos realizados con carácter urgente como pagar los gastos de última enfermedad y entierro del difunto, las remuneraciones a los empleados en labores domésticas; finalmente, la venta con previa autorización judicial, de aquellos bienes con peligro de perecer, depreciar o de cosechas ya maduras.

Entonces, en el supuesto del art. 1026 del CC, la aceptación tácita supone todos los actos de disposición que el titular de la vocación realice respecto de los bienes considerados ut singuli en cuanto integran el acervo hereditario. Y si bien es cierto que difícilmente el titular de la vocación pueda concluir, respecto de los inmuebles, muebles registrables, etc., actos de disposición propiamente dichos, pues no es el titular registral de ellos, puede si celebrar negocios de obligación que pueden hacer exigible, en el futuro, el acto de disposición; estos negocios de obligación, aunque no sean un acto de disposición, lo suponen, y debe considerarse que quien los ha concluido, como heredero, aceptó la herencia, pues de otro modo no podría considerarse propietario titular del bien comprometido. El Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS Nº 515/2020 de 05 de noviembre, estableció el siguiente criterio: “…la aceptación tácita se realiza por actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de recibir la herencia, o sea, aquellos actos que por sí mismos o de puro actuar, manifiesten la intención de querer ser herederos, sucesos que indiquen la idea de hacer propia la herencia o querer aceptar la herencia, viéndola como tal y no con la intención de cuidar el interés de otro, es decir que el acto revele sin duda alguna que el sujeto quería aceptar la herencia o la de ser ejecución facultad del heredero. La expresión de “actos de señor” tiene su reflejo vigente, en el parágrafo III del artículo 1025 del Código Civil…”

En el caso de autos, Gregorio Saavedra Lázaro adjuntó como prueba documental, contratos de trabajo: de 02 de agosto de 1988 para la construcción de tres cuartos con segundo piso (fs. 46-47); comprobante de ingreso expedido por el Gobierno Municipal de Uyuni de 24 de noviembre de 2001, por concepto de autorización para refacción de vivienda particular (fs. 51); facturas por pago de servicio de energía eléctrica de las gestiones julio 1992 a noviembre 2004 (fs. 167-204); facturas por pago de servicio de línea telefónica de abril 2004 a febrero 2007 (fs. 252 a 356); y contrato de alquiler de 15 de enero de 1998 (fs. 472), documentos que entre otros tienen como titular al demandante y no constituyen actos de mera conservación del inmueble que se califiquen dentro de los alcances del art. 1028 del CC; por el contrario, denotan de parte del actor actos que tienen por finalidad obtener el derecho de propiedad para sí, constituyéndose esta situación en aceptación (tácita) de la herencia no solo de la alícuota parte que le corresponde sino sobre la totalidad de dicho inmueble.

Consiguientemente, de todo lo expuesto se puede advertir claramente que Gregorio Saavedra Lázaro realizó una aceptación tácita de la herencia respecto a su causante Gregorio Saavedra Rodo, puesto que ejerció “actos de señor y dueño” que solamente los podría haber realizado en esa calidad; además, todos los actos descritos los realizó antes de consumar y realizar el trámite de declaratoria de herederos ante autoridad competente el 03 de diciembre de 2005, el cual lo concretó para fines de registro en oficinas de Derechos Reales conforme al art. 1538 de la norma sustantiva de la materia, ya que, a efectos registrales, la aceptación de la herencia debe ser siempre escrita, y por aplicación de las reglas generales, recogida en documento público puesto que la aceptación de la herencia a efectos registrales debe constar fehacientemente, sin que la aceptación tácita pueda ser reconocida en dicho ámbito registral.

Para concluir, los recurrentes hacen una interpretación equivocada de los hechos, pues Marcelina Lázaro Calle Vda. de Saavedra se declaró heredera el 19 de agosto de 1994 al fallecimiento de su esposo Gregorio Saavedra Rodo el 23 de agosto de 1987 y no el 2005 como es planteado por los recurrentes. Por otra parte, el hecho de no haber adjuntado el pago del impuesto sucesorio no afecta el contenido de lo dispuesto por las autoridades de instancia, más cuando el presente agravio es sustentado de forma reiterativa en el art. 1636 del CC, norma que no se encuentra prevista dentro el contenido del Código Civil.

8. En cuanto a la conducta de la parte demandante.

Acusan mala fe de la parte demandante, pues en su demanda señaló desconocer los domicilios de los demandados, cuando eran de su conocimiento; además, en audiencia se manifestó la existencia del coheredero Celestino Saavedra Lucas, quien es hijo del de cujus Gregorio Saavedra Rodo, a quien no se mencionó en la demanda y debe ser tomada en cuenta, pues tiene los mismos derechos que cualquier heredero, por lo que debe anularse obrados.

En cuanto a la mala fe con la cual habría actuado el demandante, es un aspecto que a estas alturas del proceso no es trascedente, pues para la procedencia de una nulidad tiene que demostrarse el perjuicio cierto e irreparable (III.5), pues no hay nulidad sin daño o perjuicio y, en el presente caso, los recurrentes no demuestran que el alejamiento de las formas prescritas los haya dejado en indefensión, más cuando hicieron ejercicio de todos los derechos y recursos que la norma otorga.

En cuanto a la existencia del coheredero Celestino Saavedra Lucas, el AS Nº 512/2021 de 10 de junio (fs. 1104-1107), estableció que: “…el recurrente en instancias de casación acompaña un informe emitido por el Servicio de Registro Público (SERECI) de Potosí a fs. 1076, la cual certifica como descendientes del de cujus Gregorio Saavedra Rodo, al demandante, Mario Esperidion Saavedra Lázaro y Amelia Saavedra Lázaro, quienes intervinieron en el presente proceso, de modo que no se advierte como descendiente a Celestino Saavedra Lucas…”; en consecuencia, este mismo Tribunal y con base en la Certificación de 23 de febrero de 2021 emitida por el SERECI (fs. 1076), estableció que Celestino Saavedra Lucas, no es hijo de Gregorio Saavedra Rodo y no tiene la calidad de coheredero, pues el causante tiene registrado como descendientes únicamente a Mario Esperidion Saavedra Lázaro y Amelia Saavedra Lázaro. En consecuencia, no corresponde ser incorporado a la demanda.

9. En cuanto a las fotocopias simples.

Alegaron haber denunciado como agravios, que la Sentencia de 03 de diciembre del 2018, se les entregó el 02 de enero de 2019 y, que se salvan los derechos de Gregorio Saavedra Lázaro por haberse declarado heredero Marcelina Lázaro Calle, quien tiene a su vez otros dos hijos de padre y madre, los coherederos Amelia Saavedra Lázaro y Mario Espendion Saavedra Lázaro, que no son mencionados en la declaratoria; además, de no presentarse dicha declaratoria en original sino en fotocopias simples que no tiene valor alguno. Con estos argumentos solicitó se revoque la sentencia, previa citación y emplazamiento de las partes; sin embargo, el Auto de Vista indicó que de acuerdo a la documentación de fs. 21-22, Marcelina Lázaro Calle se declaró heredera el año 1944, más no se pronuncia sobre la documentación presentada en fotocopias las cuales carecen de valor.

Respecto a la entrega de la Sentencia el 02 de enero de 2019, los recurrentes no manifiestan cuál el agravio sufrido por este hecho, más cuando se evidencia que plantearon los recursos de apelación dentro el término establecido por la norma. Sobre la declaratoria de herederos, con una argumentación confusa, refieren que en la declaratoria de herederos -no precisa cual- se salvan los derechos de Gregorio Saavedra Lázaro y que tiene otros dos hijos de padre y madre, los coherederos Amelia Saavedra Lázaro y Mario Espendion Saavedra Lázaro; sin embargo, a más de que estos no estén incluidos en las declaratorias de herederos de Marcelina Lázaro Calle Vda. de Saavedra y Gregorio Saavedra Lázaro, los señalados fueron citados mediante edictos así como a los posibles herederos de Oscar Saavedra y Carmen Saavedra Beltrán y/o posibles terceros interesados que aleguen igual o mejor derecho, publicaciones cursante de fs. 563 a 564. De igual manera, cursa los apersonamientos de Mario Esperidion Saavedra Lázaro (fs. 583- 584 vta.) y Amelia Saavedra Lázaro Vda. de Cruz mediante su representante Cesar Cruz Saavedra (fs. 487-588), encontrándose los nombrados a derecho.

En cuanto a las fotocopias simples, en el punto noveno del recurso de apelación (fs. 968 vta.), la apelante se limitó a señalar “…además de ello no presentó dicha declaratoria de herederos en original, sino simple fotocopia que no tiene valor alguno.”, respondiendo el Ad quem que: “…la declaratoria de heredero del demandante saliente de fs. 24 a 26 no es simple fotocopia, por lo que este acápite de la apelación además de no tener relación de causalidad con la sentencia recurrida, carece en sí de una expresión de agravios que pueda ser esclarecida.” En el caso de tratarse de la declaratoria de herederos de Marcelina Lázaro Calle Vda. de Saavedra, el hecho de haberse presentado en fotocopias simples y no legalizadas como señala el art. 1311 del CC, no es un óbice para no considerar las mismas si el afectado no observó las mismas oportunamente y, en el presente caso, a tiempo de contestar la demanda no objetaron su veracidad, consiguientemente consintieron en la forma en que dicha literal fue presentada por la parte demandante.

10. En cuanto a la adhesión al recurso de apelación.

Según lo dispuesto en el acápite III.IV. del Auto de Vista y conforme dispone el art. 272.II del CPC, los recurrentes manifiestan que el demandante no tiene derecho a interponer recurso de casación, pues al no plantear el recurso de apelación dentro el plazo establecido por ley, carecería de legitimidad para interponer el recurso, por lo que debe anularse obrados hasta el Auto de Concesión que dio curso a la casación de Gregorio Saavedra Lázaro.

Ahora bien, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así el art. 251 del CPC señala: “Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio”; bajo ese entendimiento, en el punto III.1, concluimos que el agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir. En el presente acápite, el Auto de Vista Nº 51/2021 de 21 de septiembre, no fue recurrido en casación por el demandante, dado que en su respuesta a los recursos interpuestos por Tusnelda Silvia Téllez Saavedra, David Cuenca Saavedra y Cesar Ovidio Cruz Saavedra contra el Auto de Vista, solicita se declare por ejecutoriada la resolución recurrida; además, el Auto de concesión de 21 de octubre de 2021 (fs. 1167), establece que son los demandados quienes interponen el recurso de casación y no así el demandante. Consecuentemente, corresponde rechazar el presente motivos de agravio, pues ante esta instancia Gregorio Saavedra Lázaro, no planteó recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 51/2021 de 21 de septiembre, por lo que no corresponde anular obrados hasta el Auto de Concesión.

En suma, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuesto por Tusnelda Silvia Téllez Saavedra, David Cuenca Saavedra y Cesar Ovidio Cruz Saavedra, cursantes de fs. (1138-1144) (1145-1151) (1152-1158) contra el Auto de Vista Nº 51/2021 de 21 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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