Auto Supremo AS/1064/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1064/2021

Fecha: 30-Nov-2021

3. En cuanto a la violación del art. 1503.II del Código Civil.

Denunció (i) violación del art 1503.II del CC, pues con el Testimonio N° 43/2016 de declaratoria de herederos se interrumpió la prescripción, borrando todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción; además, el acta notarial es equivalente a una citación judicial para fines del art. 1503.II del CC, no habiéndose producido la prescripción extintiva. Además, (ii) cuando el Auto de Vista indica que la recurrente: “no explica con argumentos por el Juez a quo hubiese violado dicha norma jurídica”, es una actitud parcializada, ya que este agravio debió interpretarse en apego a la ley, pues con la interrupción por citación judicial la prescripción opera como excepción perentoria.

Si bien el Ad quem manifestó que el apelante no explicó por qué se hubiese interrumpido con su declaratoria de heredera el plazo de prescripción de diez años, determinó que dicho plazo ya venció con anterioridad a su declaratoria de herederos, pues conforme al art. 1029.II del CC, el plazo de diez años para aceptar la herencia se cuenta desde que se abre la sucesión, apertura que se dio con la muerte del causante Gregorio Saavedra Rodo el 23 de agosto de 1987; lo que es evidente, pues según el Auto de 19 de agosto de 1994 (fs. 21-22), el Juez de Instrucción en lo Civil de Uyuni, declaró a Marcelina Lázaro Calle viuda de Saavedra, heredera legal, forzoso ab intestato de todos los bienes, acciones y derechos yacentes al fallecimiento de su esposo Gregorio Saavedra Rodo; encontrándose este acto dentro el plazo establecido por el art. 1029.I del CC. En cuanto al demandante, una vez fallecida su madre el 29 de enero de 1997, por el Auto de 03 de diciembre de 2005 (fs. 24-26), la misma autoridad judicial de la ciudad de Uyuni, declaró a Gregorio Saavedra Lázaro, heredero legal, forzosa ab-intestato de todos los bienes, acciones y derechos relictos al fallecimiento de sus padres Gregorio Saavedra Rodo y Marcelina Lázaro Calle Vda. de Saavedra, en especial del bien inmueble objeto de litis. Actos que se encuentran debidamente registrados en DDRR bajo los asientos A-2 y A-4 del Folio Real N° 5.12.1.01.000287.

Esto no sucede en el caso de la demandada Olga Saavedra Quiñones Vda. de Tellez, quien aceptó la herencia vía notarial, a través de la Escritura Pública N° 43 de 20 de octubre de 2016, declarándose heredera legal forzosa ab intestato de todos los bienes, acciones y derechos dejados por su padre Gregorio Saavedra Rodo fallecido el 23 de agosto de 1987. Consecuentemente, se establece que la demandada aceptó la herencia treinta años después del deceso del causante, encontrándose prescrito su derecho al estar fuera del plazo establecido en el art. 1029.I del CC; por ende, de ninguna manera puede aceptarse que el Testimonio N° 43/2016 se constituye en una citación judicial que interrumpe la prescripción y borró todo el tiempo ganado, pues la interrupción se da cuando un plazo está en curso y no cuando el plazo ya expiró, por lo que la prescripción ya fue ganada para el demandante.

4. En cuanto a la valoración de las pruebas.

Manifiestan que, (i) en la audiencia de confesión provocada, Doris Fabiana Saavedra Gallardo declaró que venía a Uyuni con su padre Oscar Saavedra Rodo, donde contaban con un cuarto hasta la gestión 2015, ejerciendo actos de posesión en el inmueble, hecho corroborado en la audiencia de inspección judicial; asimismo, se estableció en la inspección judicial que Ana María Saavedra Oller, ocupa tres habitaciones en la planta baja y paga alquileres a Mario Esperidíon Saavedra Lázaro, mediante depósitos a cuenta de su hija Deyanira Teresa Saavedra Valverde en el Banco FIE, hechos que no fueron valorados en sentencia. (ii) Consideran inadmisible que el Auto de Vista, al establecer que la recurrente no explica por qué no existe una correcta valoración de la confesión provocada y que en la inspección judicial hubo error de hecho o de derecho en su valoración o, que elementos de la sana crítica fueron violados por el juez, ya que los argumentos planteados serían claros, pues existe ocupación física del inmueble por parte de los herederos y ahora condenados.

Ahora bien, conforme al art. 1025 del CC, la aceptación de la herencia pura y simple puede ser expresa o tácita, es expresa cuando se la realiza mediante declaración escrita, o bien cuando el sucesor ha asumido el título de heredero; tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar si no fuera en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar la herencia.

Por el decreto de 18 de septiembre de 2018 (fs. 812), Doris Fabiana Saavedra Gallardo, en representación del co demandado Oscar Saavedra Rodo, quien tiene la calidad de heredero, y respondiendo al abogado de la parte codemandante, declaró en la audiencia de confesión provocada (fs. 808), “…mi papá llegaba de la ciudad de La Paz a Uyuni llegaba a su cuarto en la casa de mi abuelo Gregorio Saavedra Rodo mi padre se llamaba de Oscar Saavedra llegó a su cuarto hasta la gestión 2015.” Sin embargo, también declaró respondiendo al abogado de la parte actora, quien pregunto ¿desde cuando vivía su padre Oscar Saavedra en la ciudad de La Paz?, respondió: “…desde que nací vivía en la ciudad de La Paz, pero constantemente venía a visitar a su abuelo Gregorio Saavedra Rodo a su hermano Gregorio Saavedra Lázaro el último fue en la gestión 2015 y en la gestión 2016 fallecieron en la ciudad de la Paz

Esta declaración de ninguna manera puede ser considerada una presunción de haber aceptado la herencia ejerciendo actos de posesión en el inmueble, ya que la codemandada señaló que su padre Oscar Saavedra vivía desde que nació (según la CI tiene fecha de nacimiento 16 de enero de 1976) en la ciudad de La Paz, por ende no ejercía actos de posesión; además, conforme el art. 163.I del CPC, sólo en caso de duda la confesión se interpretará en favor de quien la absuelve, es decir, que los hechos confesados deben ser desfavorables a quien los invoca, ya que es quien exige la confesión el que se beneficia con ella.

En cuanto a la declaración de Ana María Saavedra Oller en la audiencia de inspección judicial (fs. 827-829), la misma declaró estar en posesión de tres habitaciones y como retribución, realiza depósitos mensuales a la hija de su tío Mario Esperidion Saavedra, quien se encontraría con parálisis; sin embargo, el Juez hace notar “…que si bien se ha presentado recibos y se consta que existe depósitos a favor de tercera persona, no se está llegando tampoco a advertir, y a constatar que dichos depósitos pues sería por concepto de alquiler tomando en cuenta que no se está presentando ninguna documentación o algún contrato, por las cuales, la que está en posesión de esta habitación, en este caso, la sra. Ana María Saavedra Oller, tenga alguna relación con uno de los codemandados, no se está demostrando ninguno de estos aspectos…”. Entonces, de ninguna manera puede afirmarse que Ana María Saavedra Oller paga un alquiler a Mario Esperidíon Saavedra Lázaro por las tres habitaciones que ocupa, y que estos hechos no fueron valorados en Sentencia, pues el A quo al respecto estableció que “…la posesión en relación a la parte que ocupa la hija Ana Saavedra Oller no es pacifica ya que la misma refiere que la persona quien lo hubiese alquilado no es su padre sino por el contrario tercera persona”, y esto se debe a que lo declarado no tiene un respaldo documental que demuestre actos de posesión por parte de Mario Esperidíon Saavedra Lázaro.

Consecuentemente, no existe ocupación física del inmueble por parte de los herederos y ahora condenados.