Auto Supremo AS/1064/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1064/2021

Fecha: 30-Nov-2021

2. En cuanto al desconocimiento de los artículos 1029, 1023 y 1052 del Código Civil.

Acusan (i) el desconocimiento del art. 1029 del CC, pues se consigna en la Sentencia que Olga Saavedra Quiñones Vda. de Téllez, Mario Esperidíon Saavedra Lázaro y otros, tenían el plazo de diez años para aceptar la herencia de forma pura y simple. (ii) Tampoco se habría dado cumplimiento al art. 1023.III. del CC, pues el demandante no solicitó al juez competente, transcurrido los nueve días del fallecimiento del de cujus, fije un plazo para que los herederos declaren si aceptan o rechazan la herencia. Además, el plazo habría comenzado a correr con el Testimonio N° 43/2016 de 20 de octubre, retrotrayendo los efectos de la sucesión hereditaria a este momento, en apoyo del art. 470.II del CPC. (iii) Por último, cuando el Ad quem refiere que: “la recurrente no explica porque el demandado Gregorio Saavedra Lázaro, en base al Art 1023 III de Código Civil tenía el deber de pedir al juez lo observado”, no consideró lo dispuesto por el art. 1052 del CC, pues el demandado tenía este deber, ya que los otros herederos son familiares cercanos donde muchos de ellos llevan una relación de parentesco muy amplia y cercana.

Al respecto, (i) el Ad quem estableció que: “…la recurrente no explica en sí con argumentos razonados por qué existiría un desconocimiento de dicha norma legal y de qué parte de dicha norma…” y verificado el recurso de apelación, la recurrente cita el art. 1029 del CC y señala: “…la sentencia pronunciada se consigna la señora: OLGA SAAVEDRA QUIÑONES VDA. DE TÉLLEZ, MARIO ESPERIDION SAAVEDRA LÁZARO y otros, tenían el plazo de diez años para aceptar la herencia de forma pura y simple…”. Consecuentemente, y remitiéndonos a lo manifestado en el numeral anterior, es correcto el pronunciamiento respecto a este punto, ya que la apelante omitió identificar el error, la omisión y/o la deficiencia en la sentencia respecto al desconocimiento del art. 1029 del CC.

(ii) En cuanto al incumplimiento del plazo consignado en el art. 1023.III. del CC, el Ad quem determinó que la recurrente no explicó por qué el demandante tenía el deber de pedir al juez lo observado, pues no aclara si es aplicable a los herederos forzosos o fue infringido por el Juez por habérselo aplicado indebidamente o, de lo contrario, por no habérselo aplicado, no existiendo como tal una expresión de agravios en lo manifestado. No obstante, esta autoridad citó la interpretación realizada por el Prof. Carlos Morales sobre el art. 1023 del CC, señalando que los acreedores u otros interesados que pueden ser herederos, no están obligados a esperar la expiración de plazos y pueden forzar al heredero negligente a manifestar su opción en el plazo que se le haga señalar por el Juez. Entonces, bajo esta misma lógica, el causante tiene que haber estado reatado al cumplimiento de una determinada obligación de cumplimiento pronto, periódico o sucesivo, para que los interesados en su cumplimiento, lo mismo que los otros sucesores, no deban esperar el transcurso de los diez años para ver si los herederos aceptan o no la herencia, dada la urgencia de operaciones pendientes que tenían que satisfacerse por el causante, lo que en el caso de autos no sucede.

Ante este Tribunal, los recurrentes tampoco aclaran por qué el demandante debió solicitar ante el Juez, después de transcurrido los nueve días del fallecimiento del de cujus, fije un plazo para que los herederos aceptan o rechacen la herencia, incurriendo nuevamente en una falta de motivación en su recurso de casación.

En cuanto al plazo que habría comenzado a correr con el Testimonio N° 43/2016 de 20 de octubre, retrotrayendo los efectos de la sucesión hereditaria a ese momento, los recurrentes omiten fundamentar su agravio, pues no explican por qué comenzó recién a correr el plazo y por qué se retrotrayen los efectos de la sucesión con la declaratoria de aceptación de herencia sentada en la citada escritura, mucho más cuando estaría vinculado a lo dispuesto en el art. 470.II del CPC, sobre la aceptación de herencia con beneficio de inventario.

Cabe aclarar que conforme dispone el art. 1000 del CC, “La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta”; entonces, la transmisión hereditaria se opera ipso iure en el momento mismo de la muerte del causante.

(iii) En cuanto al art. 1052 del CC, el cual no habría sido considerado por el Juez, este Tribunal concuerda con el Ad quem, dado que en el proceso la renuncia a la herencia no fue tema de debate y tampoco se encuentra dentro los argumentos de la respuesta a la demanda y la acción reconvencional interpuesta por los codemandados; por ende, no corresponde realizar mayor pronunciamiento.