Auto Supremo AS/1064/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1064/2021

Fecha: 30-Nov-2021

Agravios que realiza el Auto de Vista N° 51/2021 de 21 de septiembre.

Señalaron que el Auto de Vista N° 51/2021 de 21 de septiembre, es una disposición injusta, incoherente y contradictoria a la ley, pues como parientes directos tendrían pleno derecho a heredar, situación que el Tribunal de apelación estaría coartando.

1. Señalaron haber acusado infracción al art. 56 de la CPE, relacionado con el derecho a la propiedad y el derecho a la sucesión hereditaria, concordante con el art. 410.II de la CPE; empero, el Auto de Vista omitiría hacer una apreciación amplia de la Constitución, extrañando que no interprete la garantía del derecho a la sucesión hereditaria, pues al confirmar la Sentencia coartan el derecho de aceptar la herencia de forma pura y simple.

2. Manifiestaron que existe un desconocimiento absoluto del art. 1029 del CC, en virtud a que en la Sentencia se consigna que Olga Saavedra Quiñones Vda. de Téllez, Mario Esperidíon Saavedra Lázaro y otros, tenían el plazo de diez años para aceptar la herencia de forma pura y simple.

Como cuestión previa, refieren que Gregorio Saavedra Lázaro jamás solicitó al juez competente, transcurrido los nueve días del fallecimiento del de cujus, fije un plazo para que los herederos declaren si aceptan o rechazan la herencia, dando cumplimiento al art. 1023.III. El plazo habría comenzado a correr el 20 de octubre de 2016, transcurriendo hasta la emisión de la Sentencia dos años, conforme el Testimonio N° 43/ 2016 de 20 de octubre, retrotrayéndose los efectos de la sucesión hereditaria a este momento, en apoyo del art. 470.II del CPC.

Tampoco se habría tomado en cuenta el art. 1052 del CC, pues en el Auto de Vista N° 51/2021, refieren que: “la recurrente no explica porque el demandado Gregorio Saavedra Lazaro, en base al Art 1023 III de Código Civil tenía el deber de pedir al juez lo observado”, cuando seria obvio que el demandado tenia este deber, ya que los otros herederos son familiares cercanos donde muchos de ellos llevan una relación de parentesco muy amplia y cercana, aspecto desconocido para el Ad quem.

3. Acusaron violación del art 1503.II del CC, pues al tramitar el juicio voluntario de declaratoria de herederos de aceptación de herencia, como consta en el Testimonio N° 43/2016, se interrumpió la prescripción, borrando todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción; además, el acta notarial es equivalente a una citación judicial para fines del art. 1503.II del CC, no habiéndose producido la prescripción extintiva.

Añadieron, que el Auto de Vista N° 51/2021 de forma incomprensible indica: “referido a la interrupción de la recurrente arguye que existe violación del Art. 1503.11 del C.C., referido a la interrupción de la prescripción, empero no explica con argumentos por el Juez a quo hubiese violando dicha norma jurídica”, siendo una actitud parcializada del Juez con su contraparte, actuando de igual manera los vocales al entender este agravio de una forma alejada de la realidad cuando pudo interpretarse en apego a la ley, existiendo violación del art. 1503.II del CC, pues con la interrupción por citación judicial la prescripción opera como excepción perentoria, no extingue la pretensión la cual subsiste como obligación al tramitar el juicio voluntario de declaratoria de herederos de aceptación del acervo hereditario.

4. En cuanto a la valoración de las pruebas, en la confesión provocada de Doris Fabiana Saavedra Gallardo, la misma declaró que venía a Uyuni con su padre Oscar Saavedra Roda, ejerciendo actos de posesión en la calle Bolívar N° 187, donde contaban con un cuarto hasta la gestión 2015, hecho corroborado en la audiencia de inspección judicial; empero, no se valora dicha confesión. Asimismo, en la inspección judicial se estableció que Ana María Saavedra Oller, ocupa tres habitaciones en la planta baja y paga alquileres a Mario Esperidíon Saavedra Lázaro, mediante depósitos a cuenta de su hija Deyanira Teresa Saavedra Valverde en el Banco FIE, exhibiendo las boletas de depósitos al A quo, hecho que tampoco habría sido valorado en la Sentencia.

El Auto de Vista, indicaría al respecto: “LA RECURRENTE NO EXPLICA POR QUÉ EXISTIRÍA UNA CORRECTA VALORACIÓN POR PARTE DEL JUEZ DE LAS PRUEBAS CONSISTENTES EN LA CONFESIÓN PROVOCADA DE LA CODEMANDADA DORIS FABIANA SAAVEDRA GALLARDO Y EN LA INSPECCIÓN JUDICIAL SI CONSIDERA QUE HUBO ERROR DE HECHO O DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE DICHAS Y POR QUÉ NI EXPLICA QUE ELEMENTOS DE SANA CRITICA HUBIERA VIOLADO EL JUEZ”, observación que sería inadmisible, ya que los fundamentos planteados son claros, pues existe ocupación física del inmueble por parte de los herederos y ahora condenados, siendo falso lo manifestado por Gregorio Saavedra Lázaro que desconocía el domicilio y paradero de los otros herederos.

5. Refirieron haber presentado en audiencia complementaria, boletas de pagos de impuestos de las gestiones 2016 y 2017, ejerciendo actos de posesión sobre el inmueble en cuestión, documentos que no fueron valorados de acuerdo a la sana crítica.

6. Alegaron haber denunciado violación al debido proceso y violación de los principios de celeridad e igualad consagrados en los num. 10) y 13) del art. 1 del CPC, pues no gozaron de las mismas condiciones que la parte demandante, toda vez que solicitaron un término prudencial para recibir la confesión provocada de los codemandados bajo el fundamento que son personas de la tercera edad, haciendo caso omiso el Juez y negando el petitorio, no obstante que, posteriormente, se llevaron a cabo otras audiencias, existiendo discriminación hacia sus personas.

7. Acusaron haber denunciado defectuosa valoración de las pruebas de cargo, siendo que se tomó en cuenta la declaratoria de herederos efectuada el 2005 por Marcelina Lázaro Calle Vda. de Saavedra y no así, la ausencia de pago del impuesto sucesorio, además, el registro en DDRR se habría efectuado en la gestión 2016, fuera del término previsto en el art. 1636 del CC. El Tribunal de apelación también habría omitido que Marcelina Lázaro Calle Vda. de Saavedra, se declaró heredera el año 1994, no pagó el impuesto sucesorio y tampoco registró en DDRR para su publicidad correspondiente, sino recién en la gestión 2016, estando fuera del término establecido en el art. 1636 del CC.

8. Indicaron haber advertido mala fe por parte del demandante, quien en su memorial de demanda manifestó que desconoce los domicilios de los demandados, cuando era de su conocimiento, ya que en reiteradas veces se alojó en sus casas; además, en audiencia se manifestó la existencia de otro coheredero, Celestino Saavedra Lucas, quien es hijo del cujus Gregorio Saavedra Rodo, a quien la demanda no lo menciona. El Ad quem, tampoco haría mención al citado coheredero, debiéndose ser citado a la demanda principal, vicio que merece nulidad de obrados.

9. Señalaron haber denunciado como agravios, que la Sentencia de 03 de diciembre del 2018, se les entregó el 02 de enero de 2019 y que se salvan los derechos de Gregorio Saavedra Lázaro por haberse declarado heredero de Marcelina Lázaro Calle, quien tiene a su vez otros dos hijos de padre y madre, los coherederos Amelia Saavedra Lázaro y Mario Espendion Saavedra Lázaro, que no son mencionados en la declaratoria; además, no se presentó dicha declaratoria de herederos en original sino en simple fotocopia que no tiene valor alguno. Con estos argumentos habría solicitado se revoque la sentencia, previa citación y emplazamiento de las partes; sin embargo, el Auto de Vista indica que, de acuerdo a la documentación de fs. 21-22, Marcelina Lázaro Calle Vda. de Saavedra se declaró heredera el año 1944, más no se pronuncia sobre la documentación presentada en fotocopias, las cuales carecen de valor probatorio y no debió darse lugar a la declaratoria.

10. Transcriben in extenso el acápite III. y IV. del Auto de Vista y señalan, que conforme manda el art. 272.II del CPC, Gregorio Saavedra Lázaro no tiene derecho a interponer el recurso de casación; además, el Auto de Vista N° 05/2021 de 12 de febrero, dispone anular obrados hasta la instalación de la audiencia preliminar (fs. 658), debiendo convocarse al pleito a Celestino Saavedra Lucas o sus descendientes. Contra este acto, Gregorio Saavedra Lázaro interpuso recurso de casación, siendo anulada la resolución de segunda instancia por el Auto Supremo N° 512/2021 de 10 de junio; sin embargo, al no haber sido presentado el recurso de apelación dentro el plazo establecido, no tendría la legitimidad para platear recurso de casación, lo que sería una violación a los principios y garantías constitucionales. En consecuencia, debería anularse obrados hasta el Auto de Concesión que dio curso al recurso de casación de Gregorio Saavedra Lázaro.