Auto Supremo AS/1064/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1064/2021

Fecha: 30-Nov-2021

7. En cuanto a la valoración de las pruebas de cargo.

Acusan defectuosa valoración de las pruebas de cargo, pues el Auto de Vista indica que Marcelina Lázaro Calle Vda. de Saavedra, se declaró heredera el año 1994; sin embargo, la declaratoria de herederos se efectuó el 2005 y no tiene el pago del impuesto sucesorio; además, se registró en DDRR en la gestión 2016, fuera del término previsto en el art. 1636 del CC.

EL art. 271.I del CPC, dispone que: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. En ese marco, el AS N° 293/2013 de 07 de junio, conceptualizó el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, precisando que: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”, desarrollo jurisprudencial que se acomoda al actual Código Procesal Civil.

En el presente caso, además de no precisar cuáles son las pruebas defectuosamente valoradas, los recurrentes no expresan cuál es el error en su valoración, ya que no señalan cómo el Juez apreció mal los hechos o cómo da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, o en su defecto, tampoco explica cómo el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, lo que hace que este Tribunal no pueda realizar un examen adecuado del error denunciado en la casación.

En cuanto a la declaratoria de herederos de Marcelina Lázaro Calle Vda. de Saavedra, líneas arriba (IV.3), establecimos que el 23 de agosto de 1987 falleció Gregorio Saavedra Rodo y por Auto de 19 de agosto de 1994, el Juez de Instrucción en lo Civil de Uyuni, declaró a Marcelina Lázaro Calle viuda de Saavedra, heredera legal, forzosa abintestato de todos los bienes, acciones y derechos yacentes al fallecimiento de su esposo Gregorio Saavedra Rodo, encontrándose este acto dentro el plazo establecido por el art. 1029.I del CC.

En cuanto al demandante, fallecida su madre Marcelina Lázaro Calle Vda. de Saavedra el 29 de enero de 1997, por el Auto de 03 de diciembre de 2005 (fs. 24-26), la misma autoridad judicial de la ciudad de Uyuni, declaró a Gregorio Saavedra Lázaro, heredero legal, forzoso ab-intestato de todos los bienes, acciones y derechos relictos al fallecimiento de sus padres Gregorio Saavedra Rodo y Marcelina Lázaro Calle viuda de Saavedra, acto que se encuentra dentro el plazo establecido por el art. 1029.I del CC tan solo en el caso de la madre; respecto al padre, la declaratoria de herederos se encuentra planteada fuera del plazo establecido en la citada norma, sin embargo no afecta el derecho del actor.

Ahora bien, conforme precisamos en el punto 4 de la presente fundamentación, la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita, a diferencia de la aceptación expresa que se traduce en el acto jurídico solemne formulado por escrito ante el Juez o Notario de Fe Pública, la aceptación tácita se produce cuando el heredero ejecutó ciertos actos jurídicos o materiales reservados únicamente para aquel, haciéndose presumir la voluntad de conducirse como heredero puro y simple. El Prof. Carlos Morales, supone la existencia de dos requisitos: (i) de orden intelectual: la voluntad de aceptar, que se presume por el carácter de los actos ejecutados o por las circunstancias en las cuales éstos se cumplen y que demuestran inequívocamente la intención de aceptar; (ii) de orden material, la conducta del heredero, que se traduce en la realización de actos que sólo podría ejecutar el heredero en su calidad de tal. En ese marco, el art. 1025.III del CC, establece que: “La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar.”

Conforme el art. 1026 del CC, la ley supone aceptación tácita de la herencia cuando el heredero ejecuta ciertos actos de disposición gratuita u onerosa de sus derechos sucesorios en favor de un tercero o de alguno de los coherederos; entre los actos que no importan aceptación, el art. 1028 de la misma norma, hace referencia a los actos que se limitan a precautelar los bienes sucesorios a título conservativo y de mera administración temporal, como protestar letras de cambio, inscribir hipotecas, reparar las cosas, interrumpir prescripciones, lo mismo que los actos realizados con carácter urgente como pagar los gastos de última enfermedad y entierro del difunto, las remuneraciones a los empleados en labores domésticas; finalmente, la venta con previa autorización judicial, de aquellos bienes con peligro de perecer, depreciar o de cosechas ya maduras.

Entonces, en el supuesto del art. 1026 del CC, la aceptación tácita supone todos los actos de disposición que el titular de la vocación realice respecto de los bienes considerados ut singuli en cuanto integran el acervo hereditario. Y si bien es cierto que difícilmente el titular de la vocación pueda concluir, respecto de los inmuebles, muebles registrables, etc., actos de disposición propiamente dichos, pues no es el titular registral de ellos, puede si celebrar negocios de obligación que pueden hacer exigible, en el futuro, el acto de disposición; estos negocios de obligación, aunque no sean un acto de disposición, lo suponen, y debe considerarse que quien los ha concluido, como heredero, aceptó la herencia, pues de otro modo no podría considerarse propietario titular del bien comprometido. El Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS Nº 515/2020 de 05 de noviembre, estableció el siguiente criterio: “…la aceptación tácita se realiza por actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de recibir la herencia, o sea, aquellos actos que por sí mismos o de puro actuar, manifiesten la intención de querer ser herederos, sucesos que indiquen la idea de hacer propia la herencia o querer aceptar la herencia, viéndola como tal y no con la intención de cuidar el interés de otro, es decir que el acto revele sin duda alguna que el sujeto quería aceptar la herencia o la de ser ejecución facultad del heredero. La expresión de “actos de señor” tiene su reflejo vigente, en el parágrafo III del artículo 1025 del Código Civil…”

En el caso de autos, Gregorio Saavedra Lázaro adjuntó como prueba documental, contratos de trabajo: de 02 de agosto de 1988 para la construcción de tres cuartos con segundo piso (fs. 46-47); comprobante de ingreso expedido por el Gobierno Municipal de Uyuni de 24 de noviembre de 2001, por concepto de autorización para refacción de vivienda particular (fs. 51); facturas por pago de servicio de energía eléctrica de las gestiones julio 1992 a noviembre 2004 (fs. 167-204); facturas por pago de servicio de línea telefónica de abril 2004 a febrero 2007 (fs. 252 a 356); y contrato de alquiler de 15 de enero de 1998 (fs. 472), documentos que entre otros tienen como titular al demandante y no constituyen actos de mera conservación del inmueble que se califiquen dentro de los alcances del art. 1028 del CC; por el contrario, denotan de parte del actor actos que tienen por finalidad obtener el derecho de propiedad para sí, constituyéndose esta situación en aceptación (tácita) de la herencia no solo de la alícuota parte que le corresponde sino sobre la totalidad de dicho inmueble.

Consiguientemente, de todo lo expuesto se puede advertir claramente que Gregorio Saavedra Lázaro realizó una aceptación tácita de la herencia respecto a su causante Gregorio Saavedra Rodo, puesto que ejerció “actos de señor y dueño” que solamente los podría haber realizado en esa calidad; además, todos los actos descritos los realizó antes de consumar y realizar el trámite de declaratoria de herederos ante autoridad competente el 03 de diciembre de 2005, el cual lo concretó para fines de registro en oficinas de Derechos Reales conforme al art. 1538 de la norma sustantiva de la materia, ya que, a efectos registrales, la aceptación de la herencia debe ser siempre escrita, y por aplicación de las reglas generales, recogida en documento público puesto que la aceptación de la herencia a efectos registrales debe constar fehacientemente, sin que la aceptación tácita pueda ser reconocida en dicho ámbito registral.

Para concluir, los recurrentes hacen una interpretación equivocada de los hechos, pues Marcelina Lázaro Calle Vda. de Saavedra se declaró heredera el 19 de agosto de 1994 al fallecimiento de su esposo Gregorio Saavedra Rodo el 23 de agosto de 1987 y no el 2005 como es planteado por los recurrentes. Por otra parte, el hecho de no haber adjuntado el pago del impuesto sucesorio no afecta el contenido de lo dispuesto por las autoridades de instancia, más cuando el presente agravio es sustentado de forma reiterativa en el art. 1636 del CC, norma que no se encuentra prevista dentro el contenido del Código Civil.