Auto Supremo AS/0037/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0037/2021-RRC

Fecha: 04-Mar-2021

Fragmento 49

Sobre la problemática planteada invocó el Auto Supremo 78/2013 de 20 de marzo, que fue dictado por la Sala Penal Primera, de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, en el que constató que el Auto de Vista no resolvió de forma motivada los reclamos de apelación restringida, omisión que viola el art. 124 del CPP y vulnera los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, situación por el que fue dejada sin efecto, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable, pertinente al caso: “Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie revisando de manera prolija los antecedentes y las denuncias propias de la causa”.

Así también, el recurrente invocó el Auto Supremo 051/2013-RRC de 1 de marzo, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Contrabando, en el que constató que el Auto de Vista, omitió dar respuesta al planteamiento del apelante; puesto que, no efectuó una explicación clara, expresa, completa, legítima y lógica, obrando en desconocimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, aspecto por el que fue dejada sin efecto, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; derecho que, es reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del CPP”.

De los precedentes expuestos, se tiene que resolvieron una cuestión procesal que resulta similar a la denuncia planteada por el recurrente; consiguientemente, corresponde ingresar a la labor de contraste, siendo necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el acusado ahora recurrente formuló recurso de apelación restringida en el que acusó como primer agravio la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, alegando que la Sentencia no observó los arts. 20, 23 y 24 del CP, en relación al art. 151.III del CTB, interpretando erróneamente el art. 181.b) del CTB, ya que para proceder a determinar el grado de su participación, se vulneró el principio de incomunicabilidad establecido en el art. 24 del CP, por cuanto, el propio Juez Cautelar estableció que, no se contaban con elementos probatorios determinantes que demuestren claramente su participación en el delito endilgado, existiendo en consecuencia duda razonable.

Sobre la problemática planteada el Auto de Vista impugnado aperturó su competencia alegando que, la errónea aplicación de la Ley sustantiva es un defecto in iudicando, preciso, totalmente independiente de la defectuosa valoración de la prueba. De ahí que el objeto de la denuncia de la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, es precisamente la crítica al razonamiento desarrollado por el juzgador en el momento de la subsunción del hecho que se juzga en el tipo penal, quien recurre de este motivo debe señalar de manera concreta el razonamiento que considera errado. Los recurrentes también denuncian la defectuosa valoración de la prueba; empero, no pueden cuestionar la errónea o defectuosa aplicación de la ley sustantiva porque no están aceptando los elementos probatorios extraídos por el Tribunal de mérito, por lo que la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva, que es enunciativa, ya que se limita a señalar que se aplicó erróneamente el art. 20 con relación al art. 24 del CP, carece de asidero legal.

Efectuada esa relación necesaria de antecedentes, concierne precisar que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia y coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, obligación que no fue cumplida por el Auto de Vista impugnado, puesto que, no ingresó a conocer las cuestiones de fondo planteadas en el motivo de apelación, pese a que fue admitida, por lo que a tiempo de ingresar al análisis del motivo concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva formulada por el recurrente, le correspondía al Tribunal de alzada resolver el cuestionamiento de manera fundamentada y no limitarse a señalar que la denuncia fue confundida con la defectuosa valoración de la prueba, para concluir que el reclamo le resulta enunciativa ya que se habría limitado a reclamar que se aplicó erróneamente el art. 20 con relación al art. 24 del CP; conclusiones que constituyen observaciones de forma, que debieron ser puestas a conocimiento de la parte apelante en su debida oportunidad, al no hacerlo, le correspondía al Tribunal de alzada emitir pronunciamiento sobre el fondo del reclamo de manera fundamentada, máxime si de la formulación del recurso de apelación restringida el apelante ahora recurrente, precisó que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, puesto que, no observó los arts. 20, 23 y 24 del CP, en relación al art. 151.III del CTB, interpretando erróneamente el art. 181.b) del CTB, al no preceder a determinar el grado de su participación, cuando el propio Juez cautelar estableció que, no se contaban con elementos probatorios determinantes que demuestren claramente su participación en el delito endilgado, existiendo en consecuencia duda razonable, denuncias que no fueron consideradas por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, incurriendo en insuficiente fundamentación.