Fragmento 49
Sobre la problemática planteada invocó el Auto Supremo 78/2013 de 20 de marzo, que fue dictado por la Sala Penal Primera, de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, en el que constató que el Auto de Vista no resolvió de forma motivada los reclamos de apelación restringida, omisión que viola el art. 124 del CPP y vulnera los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, situación por el que fue dejada sin efecto, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable, pertinente al caso: “Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie revisando de manera prolija los antecedentes y las denuncias propias de la causa”.
Así también, el recurrente invocó el Auto Supremo 051/2013-RRC de 1 de marzo, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Contrabando, en el que constató que el Auto de Vista, omitió dar respuesta al planteamiento del apelante; puesto que, no efectuó una explicación clara, expresa, completa, legítima y lógica, obrando en desconocimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, aspecto por el que fue dejada sin efecto, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; derecho que, es reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del CPP”.
De los precedentes expuestos, se tiene que resolvieron una cuestión procesal que resulta similar a la denuncia planteada por el recurrente; consiguientemente, corresponde ingresar a la labor de contraste, siendo necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el acusado ahora recurrente formuló recurso de apelación restringida en el que acusó como primer agravio la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, alegando que la Sentencia no observó los arts. 20, 23 y 24 del CP, en relación al art. 151.III del CTB, interpretando erróneamente el art. 181.b) del CTB, ya que para proceder a determinar el grado de su participación, se vulneró el principio de incomunicabilidad establecido en el art. 24 del CP, por cuanto, el propio Juez Cautelar estableció que, no se contaban con elementos probatorios determinantes que demuestren claramente su participación en el delito endilgado, existiendo en consecuencia duda razonable.
Sobre la problemática planteada el Auto de Vista impugnado aperturó su competencia alegando que, la errónea aplicación de la Ley sustantiva es un defecto in iudicando, preciso, totalmente independiente de la defectuosa valoración de la prueba. De ahí que el objeto de la denuncia de la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, es precisamente la crítica al razonamiento desarrollado por el juzgador en el momento de la subsunción del hecho que se juzga en el tipo penal, quien recurre de este motivo debe señalar de manera concreta el razonamiento que considera errado. Los recurrentes también denuncian la defectuosa valoración de la prueba; empero, no pueden cuestionar la errónea o defectuosa aplicación de la ley sustantiva porque no están aceptando los elementos probatorios extraídos por el Tribunal de mérito, por lo que la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva, que es enunciativa, ya que se limita a señalar que se aplicó erróneamente el art. 20 con relación al art. 24 del CP, carece de asidero legal.
Efectuada esa relación necesaria de antecedentes, concierne precisar que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia y coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, obligación que no fue cumplida por el Auto de Vista impugnado, puesto que, no ingresó a conocer las cuestiones de fondo planteadas en el motivo de apelación, pese a que fue admitida, por lo que a tiempo de ingresar al análisis del motivo concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva formulada por el recurrente, le correspondía al Tribunal de alzada resolver el cuestionamiento de manera fundamentada y no limitarse a señalar que la denuncia fue confundida con la defectuosa valoración de la prueba, para concluir que el reclamo le resulta enunciativa ya que se habría limitado a reclamar que se aplicó erróneamente el art. 20 con relación al art. 24 del CP; conclusiones que constituyen observaciones de forma, que debieron ser puestas a conocimiento de la parte apelante en su debida oportunidad, al no hacerlo, le correspondía al Tribunal de alzada emitir pronunciamiento sobre el fondo del reclamo de manera fundamentada, máxime si de la formulación del recurso de apelación restringida el apelante ahora recurrente, precisó que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, puesto que, no observó los arts. 20, 23 y 24 del CP, en relación al art. 151.III del CTB, interpretando erróneamente el art. 181.b) del CTB, al no preceder a determinar el grado de su participación, cuando el propio Juez cautelar estableció que, no se contaban con elementos probatorios determinantes que demuestren claramente su participación en el delito endilgado, existiendo en consecuencia duda razonable, denuncias que no fueron consideradas por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, incurriendo en insuficiente fundamentación.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 037/2021-RRC
- Sucre, 04 de marzo de 2021
- Expediente : Tarija 7/2014
- Parte acusadora : Ministerio Público
- Delito : Contrabando
- Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
- RESULTANDO
- I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
- I.1. Antecedentes.
- c)
- en el presente fallo se considerará únicamente los recursos de casación de
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
- Recurso de casación de Ronald y Luis ambos de apellidos Martínez Ruth.
- I.1.2. Petitorio.
- I.2. Admisión del recurso.
- I.1. inc. d)
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- II.1. De la Sentencia.
- a)
- b)
- d)
- e)
- II.2. De los recursos de apelación restringida de los acusados.
- II.3. Del Auto de Vista impugnado.
- II.4. Del Auto Supremo 264/2014-RRC de 24 de junio.
- II.5. De la Resolución 681/2014 de 1 de diciembre.
- 1.- En relación al recurso de casación de Tomas Gonzalo Tapia Martínez, las autoridades demandadas nos remiten a las determinaciones asumidas al resolver el recurso de casación de Marcela Irahola y “Luis Martínez Rudy”; empero, la respuesta que brindan es que el Tribunal de apelación habría concluido respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, que ese defecto resulta independiente del relativo a la defectuosa valoración de la prueba, puesto que, se refiere al hecho de que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Juez de mérito de los medios de prueba, determinada la relación de los hechos o la base fáctica, el defecto opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva. Reiteran que no podían cuestionar la errónea o defectuosa aplicación de la Ley sustantiva al no estar consintiendo ni aceptando los elementos probatorios extraídos por el Juez de sentencia y concluyó que la denuncia formulada sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva, además de ser enunciativa, al limitarse a reclamar la aplicación errónea del art. 20 con relación al art. 24 del CP, carecía de asidero legal, resultando infundada; sin embargo, en esa remisión de fundamentos que hacen las autoridades demandadas al resolver el recurso de casación de Tomás Gonzalo Tapia Martínez soslayaron los otros presupuestos que habían sido cuestionados en el recurso de casación en el acápite III fundamentación del agravio y explicación de la contradicción, que también forma parte del recurso de apelación, donde se sostuvo y denunció la inobservancia de los arts. 20, 23 y 24 del CP en relación a los arts. 151.3) y 181.b) del CT, que genéricamente el análisis engloba a los cuatro acusados sin distinguir el grado de participación criminal, a pesar de que el accionante y Marcela Iraola no eran propietarios de ninguna mercadería porque eran simples pasajeros; asimismo, se mencionó el art. 149 del CT, a fin de determinar el tema de autoría para que en base a ello el ad quem resuelva conforme a Ley, posteriormente se denunció que debió especificarse en base a qué elementos de prueba le consideraban coautor del hecho imputado, siendo que jamás se demostró en juicio la propiedad de las mercancías y menos aún el ánimo de contrabando, denuncias que no fueron adecuadamente consideradas al emitir el Auto Supremo, resultando evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y sobre todo de congruencia en función al reclamo expresamente plasmado en el recurso de casación.
- 2do.- En cuanto a la introducción de elementos de juicio al margen del procedimiento penal, advertimos que los fundamentos consignados en el Auto Supremo tienen las mismas características ya mencionadas en el anterior acápite, pues son remisivos a la respuesta brindada al recurso de casación de los otros coimputados, soslayando hacer el análisis exhaustivo de las denuncias formuladas por el recurrente, sobre todo de la prueba MP7 que fue expresamente denunciada tanto en el recurso de casación como a través del amparo constitucional; respecto de la cual, no existe pronunciamiento en el Auto Supremo, vulnerando otra vez el debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación.
- III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
- CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS.
- 1. Ronald y Luis ambos de apellidos Martínez Ruth,
- III.1.
- Fragmento 35
- En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado:
- III.2. Análisis de los recursos en concreto.
- III.2.1. Del recurso de Ronald y Luis ambos Martínez Ruth
- III.2.1.1. Respecto a la denuncia de carencia de fundamentación del Auto de Vista.
- primera
- primera cuestionante
- fundado
- segunda cuestionante
- Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007
- infundado
- III.2.1.2. Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba.
- III.2.2. Del recurso de Tomás Gonzalo Tapia Martínez.
- III.2.2.1. Respecto a la insuficiente fundamentación del Auto de Vista.
- Fragmento 49
- III.2.2.2. Respecto a que el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba.
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción al Auto Supremo 62/2012 de 4 de abril; puesto que, validó la Sentencia que valoró la documental signada como MP7, que no fue incorporada a juicio oral, no observando que las pruebas literales para ser introducidas o judicializadas durante el debate del juicio oral deben ser leídas y exhibidas en audiencia, a fin de que se cumpla y se haga efectivo el contradictorio y el principio de inmediación, lo contrario vulnera el debido proceso; en cuyo mérito, la presente cuestionante del motivo deviene en fundado.
- III.2.2.3. Respecto a que el Auto de Vista incurrió en contradicción.
- III.2.2.4. Respecto a que el Auto de Vista convalidó defectos absolutos.
- Por los fundamentos expuestos, no se advierte vulneración de los derechos al debido proceso, libertad y a la comunicación como arguye el recurrente; en consecuencia, el presente motivo deviene en infundado.
- POR TANTO
- Ronald y Luis ambos de apellidos Martínez Ruth
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- FDO.
- Magistrada María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
