Auto Supremo AS/0037/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0037/2021-RRC

Fecha: 04-Mar-2021

primera

Los recurrentes en este motivo alegan, dos cuestiones: la primera, que el Auto de Vista incurrió en carencia de fundamentación; puesto que, no resulta expresa a momento de resolver los motivos de su apelación restringida, pues en el tercer considerando de la resolución, no se habría explicado porque no debió aplicarse al caso de autos, los arts. 20 y 24 del CP; asimismo - según refiere -, también incurrió en dicho error al momento de resolver la ausencia de adecuación de su conducta a los elementos del tipo penal de Contrabando; y, segunda, que al asumir el Auto de Vista que los hechos fueron probados, tanto por la prueba testifical como documental, por lo que, sus conductas se adecuarían al delito de Contrabando, valoraron la prueba, al extremo de manifestar que, sobre la renuncia de la prueba testifical que ofreció la Fiscalía y la solicitud que hizo de judicializar la prueba documental a través de su lectura, los imputados tenían la oportunidad de reclamar la lesión al principio de contradicción en su oportunidad, al no haberlo hecho su derecho precluyo; sin considerar que, la referida denuncia podía ser corregida aún de oficio, al constituir violación del art. 329 del CPP.

Al respecto invocaron el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, en el que se evidenció que el Tribunal de alzada declaró improcedentes los recursos de apelación restringida y confirmó la Sentencia, sin resolver ninguna de las cuestiones planteadas, sino que, tras reproducir en sus fundamentos, los motivos denunciados por la parte imputada y por la acusadora, reiteró los motivos del juzgado de mérito, olvidándose de las cuestiones que fueron alegadas en los recursos planteados, sin inferirse en el texto del Auto de Vista, una respuesta expresa a los mismos, en inobservancia del principio tantun devolutum quantum apellatum, incurriendo en un vicio de incongruencia omisiva, lesivo del derecho de las partes, motivo por el cual dejó sin efecto el Auto de Vista, sentándose la siguiente doctrinal legal aplicable: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica (…).

Sintetizado el reclamo, se tiene que el recurrente precisa dos cuestiones, la primera que el Auto de Vista, respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del “CP” (sic), revalorizó la prueba; y, segunda que, al igual que la Sentencia validó la documental “MP-7” que jamás fue ofrecida ni judicializada, por ende, la acusación no fue probada conforme a ley.

Sobre la problemática planteada el recurrente invocó el Auto Supremo 62/2012 de 4 de abril, que fue dictado por la Sala Penal Primera, de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, en el que constató que el Auto de Vista no consideró que la Sentencia en el quinto hecho probado hace referencia y valora prueba no judicializada (MP 12), incurriendo en los defectos del art. 370 incs. 4) y 6) del CPP, situación por el que fue dejada sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Conforme a lo dispuesto en el art. 355 del Código de Procedimiento Penal, las pruebas literales para ser introducidas o judicializadas durante el debate del juicio oral deben ser leídas y exhibidas en audiencia, con indicación de su origen, a fin de que se cumpla y se haga efectivo el contradictorio, respetando el principio de inmediación; lo contrario vulnera el debido proceso, puesto que una sentencia pronunciada en base a medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, así como aquellos no introducidos o judicializados durante el debate del mismo de acuerdo a los lineamientos de la norma, se constituye en defecto absoluto insalvable, que además incide en la infracción del inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, por afectar a la aplicación de la ley sustantiva.

Por lo que, el Tribunal de Alzada, al advertir la existencia de que la prueba literal valorada no hubiese sido introducida o judicializada conforme a lo estatuido por el art. 355 del Código de Procedimiento Penal, deberá aplicar lo establecido por el art. 413 de la ley adjetiva”.