primera
Los recurrentes en este motivo alegan, dos cuestiones: la primera, que el Auto de Vista incurrió en carencia de fundamentación; puesto que, no resulta expresa a momento de resolver los motivos de su apelación restringida, pues en el tercer considerando de la resolución, no se habría explicado porque no debió aplicarse al caso de autos, los arts. 20 y 24 del CP; asimismo - según refiere -, también incurrió en dicho error al momento de resolver la ausencia de adecuación de su conducta a los elementos del tipo penal de Contrabando; y, segunda, que al asumir el Auto de Vista que los hechos fueron probados, tanto por la prueba testifical como documental, por lo que, sus conductas se adecuarían al delito de Contrabando, valoraron la prueba, al extremo de manifestar que, sobre la renuncia de la prueba testifical que ofreció la Fiscalía y la solicitud que hizo de judicializar la prueba documental a través de su lectura, los imputados tenían la oportunidad de reclamar la lesión al principio de contradicción en su oportunidad, al no haberlo hecho su derecho precluyo; sin considerar que, la referida denuncia podía ser corregida aún de oficio, al constituir violación del art. 329 del CPP.
Al respecto invocaron el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, en el que se evidenció que el Tribunal de alzada declaró improcedentes los recursos de apelación restringida y confirmó la Sentencia, sin resolver ninguna de las cuestiones planteadas, sino que, tras reproducir en sus fundamentos, los motivos denunciados por la parte imputada y por la acusadora, reiteró los motivos del juzgado de mérito, olvidándose de las cuestiones que fueron alegadas en los recursos planteados, sin inferirse en el texto del Auto de Vista, una respuesta expresa a los mismos, en inobservancia del principio tantun devolutum quantum apellatum, incurriendo en un vicio de incongruencia omisiva, lesivo del derecho de las partes, motivo por el cual dejó sin efecto el Auto de Vista, sentándose la siguiente doctrinal legal aplicable: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica (…).
Sintetizado el reclamo, se tiene que el recurrente precisa dos cuestiones, la primera que el Auto de Vista, respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del “CP” (sic), revalorizó la prueba; y, segunda que, al igual que la Sentencia validó la documental “MP-7” que jamás fue ofrecida ni judicializada, por ende, la acusación no fue probada conforme a ley.
Sobre la problemática planteada el recurrente invocó el Auto Supremo 62/2012 de 4 de abril, que fue dictado por la Sala Penal Primera, de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, en el que constató que el Auto de Vista no consideró que la Sentencia en el quinto hecho probado hace referencia y valora prueba no judicializada (MP 12), incurriendo en los defectos del art. 370 incs. 4) y 6) del CPP, situación por el que fue dejada sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Conforme a lo dispuesto en el art. 355 del Código de Procedimiento Penal, las pruebas literales para ser introducidas o judicializadas durante el debate del juicio oral deben ser leídas y exhibidas en audiencia, con indicación de su origen, a fin de que se cumpla y se haga efectivo el contradictorio, respetando el principio de inmediación; lo contrario vulnera el debido proceso, puesto que una sentencia pronunciada en base a medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, así como aquellos no introducidos o judicializados durante el debate del mismo de acuerdo a los lineamientos de la norma, se constituye en defecto absoluto insalvable, que además incide en la infracción del inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, por afectar a la aplicación de la ley sustantiva.
Por lo que, el Tribunal de Alzada, al advertir la existencia de que la prueba literal valorada no hubiese sido introducida o judicializada conforme a lo estatuido por el art. 355 del Código de Procedimiento Penal, deberá aplicar lo establecido por el art. 413 de la ley adjetiva”.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 037/2021-RRC
- Sucre, 04 de marzo de 2021
- Expediente : Tarija 7/2014
- Parte acusadora : Ministerio Público
- Delito : Contrabando
- Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
- RESULTANDO
- I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
- I.1. Antecedentes.
- c)
- en el presente fallo se considerará únicamente los recursos de casación de
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
- Recurso de casación de Ronald y Luis ambos de apellidos Martínez Ruth.
- I.1.2. Petitorio.
- I.2. Admisión del recurso.
- I.1. inc. d)
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- II.1. De la Sentencia.
- a)
- b)
- d)
- e)
- II.2. De los recursos de apelación restringida de los acusados.
- II.3. Del Auto de Vista impugnado.
- II.4. Del Auto Supremo 264/2014-RRC de 24 de junio.
- II.5. De la Resolución 681/2014 de 1 de diciembre.
- 1.- En relación al recurso de casación de Tomas Gonzalo Tapia Martínez, las autoridades demandadas nos remiten a las determinaciones asumidas al resolver el recurso de casación de Marcela Irahola y “Luis Martínez Rudy”; empero, la respuesta que brindan es que el Tribunal de apelación habría concluido respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, que ese defecto resulta independiente del relativo a la defectuosa valoración de la prueba, puesto que, se refiere al hecho de que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Juez de mérito de los medios de prueba, determinada la relación de los hechos o la base fáctica, el defecto opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva. Reiteran que no podían cuestionar la errónea o defectuosa aplicación de la Ley sustantiva al no estar consintiendo ni aceptando los elementos probatorios extraídos por el Juez de sentencia y concluyó que la denuncia formulada sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva, además de ser enunciativa, al limitarse a reclamar la aplicación errónea del art. 20 con relación al art. 24 del CP, carecía de asidero legal, resultando infundada; sin embargo, en esa remisión de fundamentos que hacen las autoridades demandadas al resolver el recurso de casación de Tomás Gonzalo Tapia Martínez soslayaron los otros presupuestos que habían sido cuestionados en el recurso de casación en el acápite III fundamentación del agravio y explicación de la contradicción, que también forma parte del recurso de apelación, donde se sostuvo y denunció la inobservancia de los arts. 20, 23 y 24 del CP en relación a los arts. 151.3) y 181.b) del CT, que genéricamente el análisis engloba a los cuatro acusados sin distinguir el grado de participación criminal, a pesar de que el accionante y Marcela Iraola no eran propietarios de ninguna mercadería porque eran simples pasajeros; asimismo, se mencionó el art. 149 del CT, a fin de determinar el tema de autoría para que en base a ello el ad quem resuelva conforme a Ley, posteriormente se denunció que debió especificarse en base a qué elementos de prueba le consideraban coautor del hecho imputado, siendo que jamás se demostró en juicio la propiedad de las mercancías y menos aún el ánimo de contrabando, denuncias que no fueron adecuadamente consideradas al emitir el Auto Supremo, resultando evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y sobre todo de congruencia en función al reclamo expresamente plasmado en el recurso de casación.
- 2do.- En cuanto a la introducción de elementos de juicio al margen del procedimiento penal, advertimos que los fundamentos consignados en el Auto Supremo tienen las mismas características ya mencionadas en el anterior acápite, pues son remisivos a la respuesta brindada al recurso de casación de los otros coimputados, soslayando hacer el análisis exhaustivo de las denuncias formuladas por el recurrente, sobre todo de la prueba MP7 que fue expresamente denunciada tanto en el recurso de casación como a través del amparo constitucional; respecto de la cual, no existe pronunciamiento en el Auto Supremo, vulnerando otra vez el debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación.
- III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
- CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS.
- 1. Ronald y Luis ambos de apellidos Martínez Ruth,
- III.1.
- Fragmento 35
- En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado:
- III.2. Análisis de los recursos en concreto.
- III.2.1. Del recurso de Ronald y Luis ambos Martínez Ruth
- III.2.1.1. Respecto a la denuncia de carencia de fundamentación del Auto de Vista.
- primera
- primera cuestionante
- fundado
- segunda cuestionante
- Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007
- infundado
- III.2.1.2. Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba.
- III.2.2. Del recurso de Tomás Gonzalo Tapia Martínez.
- III.2.2.1. Respecto a la insuficiente fundamentación del Auto de Vista.
- Fragmento 49
- III.2.2.2. Respecto a que el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba.
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción al Auto Supremo 62/2012 de 4 de abril; puesto que, validó la Sentencia que valoró la documental signada como MP7, que no fue incorporada a juicio oral, no observando que las pruebas literales para ser introducidas o judicializadas durante el debate del juicio oral deben ser leídas y exhibidas en audiencia, a fin de que se cumpla y se haga efectivo el contradictorio y el principio de inmediación, lo contrario vulnera el debido proceso; en cuyo mérito, la presente cuestionante del motivo deviene en fundado.
- III.2.2.3. Respecto a que el Auto de Vista incurrió en contradicción.
- III.2.2.4. Respecto a que el Auto de Vista convalidó defectos absolutos.
- Por los fundamentos expuestos, no se advierte vulneración de los derechos al debido proceso, libertad y a la comunicación como arguye el recurrente; en consecuencia, el presente motivo deviene en infundado.
- POR TANTO
- Ronald y Luis ambos de apellidos Martínez Ruth
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- FDO.
- Magistrada María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
