Auto Supremo AS/0037/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0037/2021-RRC

Fecha: 04-Mar-2021

segunda cuestionante

En cuanto, a la segunda cuestionante, los recurrentes reclaman que el Auto de Vista valoró la prueba al asumir que los hechos fueron probados, tanto por la prueba testifical como documental, por lo que, sus conductas se adecuarían al delito de Contrabando, y que, sobre la renuncia de la prueba testifical que ofreció la Fiscalía y la solicitud que hizo de judicializar la prueba documental a través de su lectura, los imputados tenían la oportunidad de reclamar la lesión al principio de contradicción en su oportunidad, al no haberlo hecho su derecho precluyo; sin considerar que, la referida denuncia podía ser corregida aún de oficio, al constituir violación del art. 329 del CPP.

A los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir al Auto Supremo invocado, a objeto de verificar si fue o no contradicho, teniendo en cuenta los criterios desarrollados en relación a la labor de contraste que esta Sala Penal debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo, siendo necesario que en materia procesal que es lo que reclama el recurrente, el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar, por lo que, se tiene que:

Respecto a la segunda cuestionante, concerniente a que el Auto de Vista igual que la Sentencia validó la documental “MP-7” que jamás fue ofrecida ni judicializada, por ende, la acusación no fue probada conforme a ley.

Del precedente invocado, se tiene que resolvió una cuestión procesal que resulta similar a la denuncia planteada por el recurrente; consiguientemente, corresponde ingresar a la labor de contraste, siendo necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el acusado ahora recurrente formuló recurso de apelación restringida en el que a tiempo de reclamar que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios, no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura, cuestionó que la acusación no fue probada; respecto a lo cual, el Auto de Vista señaló que, el juez de mérito observando las reglas de la sana crítica, tomó en cuenta los arts. 173 y 359 del CPP, valorando las declaraciones testificales de Jorge Marcelo Cadima Paz, Oscar Alberto Llado Viscarra, Alejandro Elías Rojas, Gladys Cueto Sequeira, Wilson Palavecino Chávez y Venancio Parra Rocha, y las documentales MP2, MP3, MP5, MP6 y MP7 de manera integral, asignándole el valor correspondiente a cada una de las pruebas, teniendo que las mismas fueron suficientes para generar un criterio de los hechos cometidos, llegando a tener plena certeza y convicción de la participación de los acusados, adecuando los mismos su conducta al delito acusado, no siendo evidente que no se haya probado la acusación.

De la fundamentación expuesta en el Auto de Vista impugnado, se tiene que evidentemente como arguye el recurrente confirmó la Sentencia que incurrió en vulneración del art. 370 inc. 4) del CPP; puesto que, no observó que la misma valoró la documental signada como MP7, que no fue incorporada a juicio oral, así se desprende del acta de audiencia de registro de juicio oral de 24 de abril de 2012 (fs. 212 a 223), en el que se tiene que, se judicializó como elementos probatorios, las pruebas documentales signadas como MP2, MP3, MP5 y MP6; no siendo introducida la prueba documental MP7, en ningún momento al juicio oral; toda vez, que no fue referida por el Ministerio Público ni por el acusador particular; por lo que no se procedió a su exhibición ni lectura, que como prueba literal debe cumplir a fin de ser judicializada e introducida al juicio oral, conforme determina el art. 355 del CPP; no obstante, la Sentencia la citó en el acápite denominada prueba documental de cargo y la valoró en el acápite III inc. d), en el que señala que la prueba MP3 Cuadro de Valoración, tiene relación con la prueba MP7 acta de destrucción y entierro sanitario de cigarrillos de 4 de agosto de 2011, enmarcándose la Sentencia en el vicio previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, que fue validada por el Auto de Vista impugnado.