segunda cuestionante
En cuanto, a la segunda cuestionante, los recurrentes reclaman que el Auto de Vista valoró la prueba al asumir que los hechos fueron probados, tanto por la prueba testifical como documental, por lo que, sus conductas se adecuarían al delito de Contrabando, y que, sobre la renuncia de la prueba testifical que ofreció la Fiscalía y la solicitud que hizo de judicializar la prueba documental a través de su lectura, los imputados tenían la oportunidad de reclamar la lesión al principio de contradicción en su oportunidad, al no haberlo hecho su derecho precluyo; sin considerar que, la referida denuncia podía ser corregida aún de oficio, al constituir violación del art. 329 del CPP.
A los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir al Auto Supremo invocado, a objeto de verificar si fue o no contradicho, teniendo en cuenta los criterios desarrollados en relación a la labor de contraste que esta Sala Penal debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo, siendo necesario que en materia procesal que es lo que reclama el recurrente, el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar, por lo que, se tiene que:
Respecto a la segunda cuestionante, concerniente a que el Auto de Vista igual que la Sentencia validó la documental “MP-7” que jamás fue ofrecida ni judicializada, por ende, la acusación no fue probada conforme a ley.
Del precedente invocado, se tiene que resolvió una cuestión procesal que resulta similar a la denuncia planteada por el recurrente; consiguientemente, corresponde ingresar a la labor de contraste, siendo necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el acusado ahora recurrente formuló recurso de apelación restringida en el que a tiempo de reclamar que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios, no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura, cuestionó que la acusación no fue probada; respecto a lo cual, el Auto de Vista señaló que, el juez de mérito observando las reglas de la sana crítica, tomó en cuenta los arts. 173 y 359 del CPP, valorando las declaraciones testificales de Jorge Marcelo Cadima Paz, Oscar Alberto Llado Viscarra, Alejandro Elías Rojas, Gladys Cueto Sequeira, Wilson Palavecino Chávez y Venancio Parra Rocha, y las documentales MP2, MP3, MP5, MP6 y MP7 de manera integral, asignándole el valor correspondiente a cada una de las pruebas, teniendo que las mismas fueron suficientes para generar un criterio de los hechos cometidos, llegando a tener plena certeza y convicción de la participación de los acusados, adecuando los mismos su conducta al delito acusado, no siendo evidente que no se haya probado la acusación.
De la fundamentación expuesta en el Auto de Vista impugnado, se tiene que evidentemente como arguye el recurrente confirmó la Sentencia que incurrió en vulneración del art. 370 inc. 4) del CPP; puesto que, no observó que la misma valoró la documental signada como MP7, que no fue incorporada a juicio oral, así se desprende del acta de audiencia de registro de juicio oral de 24 de abril de 2012 (fs. 212 a 223), en el que se tiene que, se judicializó como elementos probatorios, las pruebas documentales signadas como MP2, MP3, MP5 y MP6; no siendo introducida la prueba documental MP7, en ningún momento al juicio oral; toda vez, que no fue referida por el Ministerio Público ni por el acusador particular; por lo que no se procedió a su exhibición ni lectura, que como prueba literal debe cumplir a fin de ser judicializada e introducida al juicio oral, conforme determina el art. 355 del CPP; no obstante, la Sentencia la citó en el acápite denominada prueba documental de cargo y la valoró en el acápite III inc. d), en el que señala que la prueba MP3 Cuadro de Valoración, tiene relación con la prueba MP7 acta de destrucción y entierro sanitario de cigarrillos de 4 de agosto de 2011, enmarcándose la Sentencia en el vicio previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, que fue validada por el Auto de Vista impugnado.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 037/2021-RRC
- Sucre, 04 de marzo de 2021
- Expediente : Tarija 7/2014
- Parte acusadora : Ministerio Público
- Delito : Contrabando
- Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
- RESULTANDO
- I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
- I.1. Antecedentes.
- c)
- en el presente fallo se considerará únicamente los recursos de casación de
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
- Recurso de casación de Ronald y Luis ambos de apellidos Martínez Ruth.
- I.1.2. Petitorio.
- I.2. Admisión del recurso.
- I.1. inc. d)
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- II.1. De la Sentencia.
- a)
- b)
- d)
- e)
- II.2. De los recursos de apelación restringida de los acusados.
- II.3. Del Auto de Vista impugnado.
- II.4. Del Auto Supremo 264/2014-RRC de 24 de junio.
- II.5. De la Resolución 681/2014 de 1 de diciembre.
- 1.- En relación al recurso de casación de Tomas Gonzalo Tapia Martínez, las autoridades demandadas nos remiten a las determinaciones asumidas al resolver el recurso de casación de Marcela Irahola y “Luis Martínez Rudy”; empero, la respuesta que brindan es que el Tribunal de apelación habría concluido respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, que ese defecto resulta independiente del relativo a la defectuosa valoración de la prueba, puesto que, se refiere al hecho de que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Juez de mérito de los medios de prueba, determinada la relación de los hechos o la base fáctica, el defecto opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva. Reiteran que no podían cuestionar la errónea o defectuosa aplicación de la Ley sustantiva al no estar consintiendo ni aceptando los elementos probatorios extraídos por el Juez de sentencia y concluyó que la denuncia formulada sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva, además de ser enunciativa, al limitarse a reclamar la aplicación errónea del art. 20 con relación al art. 24 del CP, carecía de asidero legal, resultando infundada; sin embargo, en esa remisión de fundamentos que hacen las autoridades demandadas al resolver el recurso de casación de Tomás Gonzalo Tapia Martínez soslayaron los otros presupuestos que habían sido cuestionados en el recurso de casación en el acápite III fundamentación del agravio y explicación de la contradicción, que también forma parte del recurso de apelación, donde se sostuvo y denunció la inobservancia de los arts. 20, 23 y 24 del CP en relación a los arts. 151.3) y 181.b) del CT, que genéricamente el análisis engloba a los cuatro acusados sin distinguir el grado de participación criminal, a pesar de que el accionante y Marcela Iraola no eran propietarios de ninguna mercadería porque eran simples pasajeros; asimismo, se mencionó el art. 149 del CT, a fin de determinar el tema de autoría para que en base a ello el ad quem resuelva conforme a Ley, posteriormente se denunció que debió especificarse en base a qué elementos de prueba le consideraban coautor del hecho imputado, siendo que jamás se demostró en juicio la propiedad de las mercancías y menos aún el ánimo de contrabando, denuncias que no fueron adecuadamente consideradas al emitir el Auto Supremo, resultando evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y sobre todo de congruencia en función al reclamo expresamente plasmado en el recurso de casación.
- 2do.- En cuanto a la introducción de elementos de juicio al margen del procedimiento penal, advertimos que los fundamentos consignados en el Auto Supremo tienen las mismas características ya mencionadas en el anterior acápite, pues son remisivos a la respuesta brindada al recurso de casación de los otros coimputados, soslayando hacer el análisis exhaustivo de las denuncias formuladas por el recurrente, sobre todo de la prueba MP7 que fue expresamente denunciada tanto en el recurso de casación como a través del amparo constitucional; respecto de la cual, no existe pronunciamiento en el Auto Supremo, vulnerando otra vez el debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación.
- III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
- CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS.
- 1. Ronald y Luis ambos de apellidos Martínez Ruth,
- III.1.
- Fragmento 35
- En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado:
- III.2. Análisis de los recursos en concreto.
- III.2.1. Del recurso de Ronald y Luis ambos Martínez Ruth
- III.2.1.1. Respecto a la denuncia de carencia de fundamentación del Auto de Vista.
- primera
- primera cuestionante
- fundado
- segunda cuestionante
- Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007
- infundado
- III.2.1.2. Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba.
- III.2.2. Del recurso de Tomás Gonzalo Tapia Martínez.
- III.2.2.1. Respecto a la insuficiente fundamentación del Auto de Vista.
- Fragmento 49
- III.2.2.2. Respecto a que el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba.
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción al Auto Supremo 62/2012 de 4 de abril; puesto que, validó la Sentencia que valoró la documental signada como MP7, que no fue incorporada a juicio oral, no observando que las pruebas literales para ser introducidas o judicializadas durante el debate del juicio oral deben ser leídas y exhibidas en audiencia, a fin de que se cumpla y se haga efectivo el contradictorio y el principio de inmediación, lo contrario vulnera el debido proceso; en cuyo mérito, la presente cuestionante del motivo deviene en fundado.
- III.2.2.3. Respecto a que el Auto de Vista incurrió en contradicción.
- III.2.2.4. Respecto a que el Auto de Vista convalidó defectos absolutos.
- Por los fundamentos expuestos, no se advierte vulneración de los derechos al debido proceso, libertad y a la comunicación como arguye el recurrente; en consecuencia, el presente motivo deviene en infundado.
- POR TANTO
- Ronald y Luis ambos de apellidos Martínez Ruth
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- FDO.
- Magistrada María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
