Auto Supremo AS/0037/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0037/2021-RRC

Fecha: 04-Mar-2021

III.2.2.4. Respecto a que el Auto de Vista convalidó defectos absolutos.

Previamente corresponde señalar que este motivo fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, a los fines de evidenciar si el Tribunal de alzada convalidar defectos absolutos en los que incurrió la Sentencia, traducidos en la violación de los derechos y garantías constitucionales; y, la existencia de causas de nulidad específicas, debido a que se los aprehendió el 29 de mayo de “2013” a las 14:30 horas, sin escuchar que eran simples pasajeros, encerrándolos en el Puesto Militar de Campo Largo Hito 22, en un cuarto privándolo de su libertad; cuando debió habérseles conducido, de acuerdo al art. 23.IV de la CPE, ante el Juez de control jurisdiccional para que resuelva su situación jurídica; sin embargo, estuvieron toda la noche en el referido lugar, para luego trasladarles al día siguiente al Regimiento Militar Aroma 3 de Caballería de Campo Pajoso, donde llegaron a las 14:30 horas del 30 de mayo de 2011; es decir 24 horas después de su aprehensión, donde permanecieron toda la tarde e incluso durante la noche. Continúa relatando que, su caso pasó a conocimiento del Fiscal en “horas de la noche” (sic), sin que haya participado en el acto de inventariación de la mercadería, tomándosele su declaración, habiéndole remitido a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) el 31 de mayo de 2011 a las 16:29, llegando al Juzgado a las 16:55 horas; después de “48 horas” (sic), celebrándose la audiencia el 1 de junio del citado año, es decir 72 horas desde la aprehensión. Asevera también que, se vulneró su derecho a la comunicación, al haberse restringido este, desde el 29 de mayo a las 14:30, hasta el momento en que los remitieron a la FELCC, no pudiendo entrevistarse con sus familiares ni con su abogado el 30 de mayo de 2011, ni siquiera por teléfono, denuncias que considera lesivas de su derecho al debido proceso.

Al respecto, de la revisión de antecedentes, se tiene que dichos aspectos, no fueron cuestionados en ningún momento de la etapa preparatoria, menos ante el primer contralor de derechos y garantías constitucionales, como es el Juez de Instrucción que conoció la causa, tampoco fue alegada como actividad procesal defectuosa en el mismo juicio, ni fue puesto a conocimiento del Tribunal de alzada a través del recurso de apelación restringida; razón por la cual, no emitió pronunciamiento alguno; aspecto que evidencia, que de ninguna manera validó defectos absolutos que alega el recurrente; puesto que, no tuvo oportunidad de conocer dicho reclamo.

Al respecto, la Sentencia Constitucional 0929/2010-R, 17 de agosto de 2010, respecto al control jurisdiccional de la etapa preparatoria, estableció que: ”El art. 54 inc. 1) del CPP, prevé que los jueces de instrucción, son competentes para ejercer el control de la investigación, conforme a sus facultades y deberes; de ello se tiene que, se constituyen en supervisores del cumplimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales durante el transcurso de la etapa preparatoria.

Al respecto, la SC 0054/2010-R de 27 de abril, señaló que: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’.

Ante el supuesto de irregularidades, actos ilegales u omisiones que vulneren el derecho de libertad y libre locomoción, en cualquiera de sus formas y sean atribuidas a los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, el accionante, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, deberá impugnar esta situación ante el juez de instrucción encargado del control jurisdiccional de la etapa preparatoria, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP; normativa que, si bien refiere sólo a policías y fiscales, el accionar de los gobernadores de los recintos penitenciarios y la propia administración del Régimen Penitenciario, durante la etapa preparatoria de juicio oral, estará inmerso en el trabajo de control jurisdiccional que ejerce el juez de instrucción, quien tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; y, sólo en caso de persistir la supuesta lesión, de verificarse que esta exigencia generará demora o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restituir los derechos, se activa la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.