III.2.1.2. Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba.
Sintetizado el reclamo, los recurrentes denuncian que, el Tribunal de alzada, al momento de resolver el hecho de que la acusación no fue probada, incurrió en revalorización de la prueba, puesto que, valoró las declaraciones de Jorge Marcelo Cadima Paz, Oscar Alberto Llado Viscarra, Alejandro Elías Rojas, Gladys Cueto Sequeira, Wilson Palavecino Chávez, Venancio Parra Rocha y las documentales “MP2, MP3, MP5 y MP7”, aseverando que las mismas fueron suficientes para generar un criterio de los hechos cometidos, llegando a tener plena certeza de la participación de los acusados. Añaden que, en el punto III.3 del Auto de Vista, se estableció que, en la Sentencia y la acusación fiscal, se consignó como fecha del hecho el 30 de mayo de 2011 y que por las declaraciones de los testigos de cargo Jorge Marcelo Cadima Paz y Oscar Alberto LLado Viscarra, se señaló que los hechos se suscitaron el 29 del citado mes y año, “día domingo” (sic), en el puesto militar del Hito 22, habiéndose trasladado los dos camiones a las 7:30 horas del “30 de mayo” (sic), concluyendo que no existe contradicción alguna con relación a las fechas y que los hechos están debidamente demostrados, por cuanto las declaraciones de los testigos habrían establecido que los camiones fueron interceptados el 29 de mayo de 2011 y que el 30 del mismo mes, fueron trasladados al cuartel de “Campo Pajoso”, lugar donde tomaron conocimiento los funcionarios de la Aduana Nacional.
Continúan argumentado que, la revalorización de prueba también está reflejada en el análisis que efectúa el Tribunal de apelación con relación al inventario de la mercadería consistente en la prueba “MP-2” y “MP-3”, constitutivo en un cuadro valorativo en el que se indica el tributo omitido, por cuanto a pesar de admitir que no existe coincidencia entre el numeral y el literal de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV), nuevamente hace referencia, incluso a las pruebas documentales, que no existiría contradicción y que “…no se debe aplicar la norma jurídica más favorable…” (sic), cuando incluso de acuerdo a los tributos omitidos, por razón de competencia, su actuar constituiría en contravención tributaria.
Al respecto, invocan el Auto Supremo 17/2007 de 26 de enero, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Calumnia, en el que constató que el Auto de Vista, realizó una nueva valoración de la prueba en el trámite del recurso de apelación, cuando debió circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de apelación restringida, situación por el que fue dejada sin efecto, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “El Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron objeto de la apelación restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y/o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal".
Cuando el ad quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del artículo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en el defecto del artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contendría los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió al juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba, ante otro juez o Tribunal quien observando los principios de inmediación y contradicción, que rigen el proceso y el circuito probatorio, dicte nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica”.
Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una cuestión procesal concerniente al vicio de revalorización de la prueba por parte del Auto de Vista, denuncia que tiene relación con el reclamo de los recurrentes; consiguientemente, corresponde ingresar a la labor de contraste.
Ingresando al análisis del presente motivo, se tiene que emitida la Sentencia condenatoria; además, de los recurrentes, formularon recurso de apelación restringida los acusados Marcela Irahola y Tomás Gonzalo Tapia Martínez, alegando como agravio que la acusación no fue probada; respecto a lo cual, el Auto de Vista impugnado señaló que el Juez de mérito observando las reglas de la sana crítica, tomando en cuenta los arts. 173 y 359 del CPP, valoró las declaraciones testificales de Jorge Marcelo Cadima Paz, Oscar Alberto Llado Viscarra, Alejandro Elías Rojas, Gladys Cueto Sequeira, Wilson Palavecino Chávez y Venancio Parra Rocha, y las documentales MP2, MP3, MP5, MP6 y MP7 de manera integral, teniendo que las mismas fueron suficientes para generar un criterio de los hechos cometidos, llegando a tener plena certeza y convicción de la participación de los acusados, adecuando los mismos su conducta al delito acusado.
Continuando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, en cuanto a que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, señaló que, revisada la sentencia y la acusación fiscal, el Ministerio Público, consignó la fecha del hecho el 30 de mayo de 2011, por las declaraciones de los testigos de cargo Jorge Marcelo Cadima Paz y Oscar Alberto Llado Viscarra señala que los hechos fueron el 29 de mayo de 2011, en el puesto militar de Hito 22, luego los dos camiones fueron trasladados a horas 07:30 del día lunes 30 de mayo de campo largo hasta el cuartel de campo pajoso, llegando aproximadamente a horas 14:30, no existiendo contradicción alguna con relación a las fechas, encontrándose debidamente demostrado los hechos, ya que, en el juicio se ha establecido que los camiones fueron interceptados el 29 de mayo de 2011, y el 30 de mayo de 2013 fueron trasladados al cuartel de Campo Pajoso, donde tomaron conocimiento los funcionarios de la Aduana Nacional, encontrándose la fecha de cuándo ocurrieron los hechos debidamente acreditado.
Finalmente, el Auto de Vista respecto a la prueba “MP-3” (cuadro de valoración) y “MP-2” (inventario de la mercadería) donde supuestamente no coinciden los montos literales, señala que, revisada la Sentencia, “se tiene que el Juez de mérito valora la prueba documental consistente en MP2 inventario de la mercadería, donde se detalla de manera concreta, por una parte, que la mercancía se trataba de cigarrillos marca L & S, 450 jabas, cada jaba con 50 paquetes…y por otra parte, 49 paquetes de cigarrillos marca L & S, con paquetes de 10 cajetillas cada cajetilla de 20 unidades…Asimismo a fs. 2 se describe 550 jabas de cigarrillos marca Rodeo, cada caja de jaba con 50 paquetes y cada paquete con diez cajetillas de 20 unidades, totalizando 27.500 paquetes, corroborada con la prueba MP3; cuadro de valoración, donde se indica el total de tributos omitidos en bolivianos, 182,996,81; correspondiente a 112.897.57 UFVs por una parte, por la otra parte Bs. 223.238.26, correspondiente a un total de 137.724.02 UFVs, que no es coincidente con la descripción literal donde se menciona Un mil doscientos noventa y cuatro, 88/100 UFVs (1.294.88) numeral. Sobre la contradicción existente del numeral con el literal no es admisible lo sostenido por los apelante -aplicar normativa civil-porque en la valoración de la prueba en materia penal se debe aplicar la sana crítica (art. 173 CPP) en sus vertientes de la lógica, la experiencia y la psicología. Precisamente aplicando la lógica la juez de mérito ha establecido que el monto consignado en el numeral es el correcto“.
De los argumentos expuestos en el Auto de Vista impugnado, no resulta evidente que hubiere incurrió en revalorización de las pruebas testificales y documentales que reclaman los recurrentes, puesto que, no establece ni tiene como probado o no probado hechos nuevos que modifiquen los hechos que tiene como establecidos la Sentencia, por el contrario, se observa que el Tribunal de alzada en relación a los reclamos efectuados por los apelantes, reiteró en su Resolución los fundamentos que fueron expuestos en la Sentencia que tuvo como probada la acusación; de donde, se concluye que, el Auto de Vista impugnado no incurrió en contradicción al precedente invocado; puesto que, no revalorizó ninguna prueba, menos estableció ni tiene como probado hechos nuevos que no hubieren sido señalados en Sentencia, ni modificó la situación jurídica de los imputados; consecuentemente, el presente motivo deviene en infundado.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 037/2021-RRC
- Sucre, 04 de marzo de 2021
- Expediente : Tarija 7/2014
- Parte acusadora : Ministerio Público
- Delito : Contrabando
- Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
- RESULTANDO
- I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
- I.1. Antecedentes.
- c)
- en el presente fallo se considerará únicamente los recursos de casación de
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
- Recurso de casación de Ronald y Luis ambos de apellidos Martínez Ruth.
- I.1.2. Petitorio.
- I.2. Admisión del recurso.
- I.1. inc. d)
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- II.1. De la Sentencia.
- a)
- b)
- d)
- e)
- II.2. De los recursos de apelación restringida de los acusados.
- II.3. Del Auto de Vista impugnado.
- II.4. Del Auto Supremo 264/2014-RRC de 24 de junio.
- II.5. De la Resolución 681/2014 de 1 de diciembre.
- 1.- En relación al recurso de casación de Tomas Gonzalo Tapia Martínez, las autoridades demandadas nos remiten a las determinaciones asumidas al resolver el recurso de casación de Marcela Irahola y “Luis Martínez Rudy”; empero, la respuesta que brindan es que el Tribunal de apelación habría concluido respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, que ese defecto resulta independiente del relativo a la defectuosa valoración de la prueba, puesto que, se refiere al hecho de que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Juez de mérito de los medios de prueba, determinada la relación de los hechos o la base fáctica, el defecto opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva. Reiteran que no podían cuestionar la errónea o defectuosa aplicación de la Ley sustantiva al no estar consintiendo ni aceptando los elementos probatorios extraídos por el Juez de sentencia y concluyó que la denuncia formulada sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva, además de ser enunciativa, al limitarse a reclamar la aplicación errónea del art. 20 con relación al art. 24 del CP, carecía de asidero legal, resultando infundada; sin embargo, en esa remisión de fundamentos que hacen las autoridades demandadas al resolver el recurso de casación de Tomás Gonzalo Tapia Martínez soslayaron los otros presupuestos que habían sido cuestionados en el recurso de casación en el acápite III fundamentación del agravio y explicación de la contradicción, que también forma parte del recurso de apelación, donde se sostuvo y denunció la inobservancia de los arts. 20, 23 y 24 del CP en relación a los arts. 151.3) y 181.b) del CT, que genéricamente el análisis engloba a los cuatro acusados sin distinguir el grado de participación criminal, a pesar de que el accionante y Marcela Iraola no eran propietarios de ninguna mercadería porque eran simples pasajeros; asimismo, se mencionó el art. 149 del CT, a fin de determinar el tema de autoría para que en base a ello el ad quem resuelva conforme a Ley, posteriormente se denunció que debió especificarse en base a qué elementos de prueba le consideraban coautor del hecho imputado, siendo que jamás se demostró en juicio la propiedad de las mercancías y menos aún el ánimo de contrabando, denuncias que no fueron adecuadamente consideradas al emitir el Auto Supremo, resultando evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y sobre todo de congruencia en función al reclamo expresamente plasmado en el recurso de casación.
- 2do.- En cuanto a la introducción de elementos de juicio al margen del procedimiento penal, advertimos que los fundamentos consignados en el Auto Supremo tienen las mismas características ya mencionadas en el anterior acápite, pues son remisivos a la respuesta brindada al recurso de casación de los otros coimputados, soslayando hacer el análisis exhaustivo de las denuncias formuladas por el recurrente, sobre todo de la prueba MP7 que fue expresamente denunciada tanto en el recurso de casación como a través del amparo constitucional; respecto de la cual, no existe pronunciamiento en el Auto Supremo, vulnerando otra vez el debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación.
- III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
- CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS.
- 1. Ronald y Luis ambos de apellidos Martínez Ruth,
- III.1.
- Fragmento 35
- En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado:
- III.2. Análisis de los recursos en concreto.
- III.2.1. Del recurso de Ronald y Luis ambos Martínez Ruth
- III.2.1.1. Respecto a la denuncia de carencia de fundamentación del Auto de Vista.
- primera
- primera cuestionante
- fundado
- segunda cuestionante
- Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007
- infundado
- III.2.1.2. Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba.
- III.2.2. Del recurso de Tomás Gonzalo Tapia Martínez.
- III.2.2.1. Respecto a la insuficiente fundamentación del Auto de Vista.
- Fragmento 49
- III.2.2.2. Respecto a que el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba.
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción al Auto Supremo 62/2012 de 4 de abril; puesto que, validó la Sentencia que valoró la documental signada como MP7, que no fue incorporada a juicio oral, no observando que las pruebas literales para ser introducidas o judicializadas durante el debate del juicio oral deben ser leídas y exhibidas en audiencia, a fin de que se cumpla y se haga efectivo el contradictorio y el principio de inmediación, lo contrario vulnera el debido proceso; en cuyo mérito, la presente cuestionante del motivo deviene en fundado.
- III.2.2.3. Respecto a que el Auto de Vista incurrió en contradicción.
- III.2.2.4. Respecto a que el Auto de Vista convalidó defectos absolutos.
- Por los fundamentos expuestos, no se advierte vulneración de los derechos al debido proceso, libertad y a la comunicación como arguye el recurrente; en consecuencia, el presente motivo deviene en infundado.
- POR TANTO
- Ronald y Luis ambos de apellidos Martínez Ruth
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- FDO.
- Magistrada María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
