Auto Supremo AS/0037/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0037/2021-RRC

Fecha: 04-Mar-2021

primera cuestionante

Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una cuestión procesal concerniente al vicio de incongruencia omisiva, que implica la ausencia de fundamentación, que tiene relación con el reclamo de los recurrentes que señalan que el Auto de Vista carece de fundamentación al no ser expresa; consiguientemente, corresponde ingresar a la labor de contraste, respecto a la primera cuestionante referente a la carencia de fundamentación del Auto de Vista, siendo necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de la Sentencia condenatoria por el delito de Contrabando, los acusados Ronald y Luís Martínez Ruth, conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.2.2 de este fallo, formularon recurso de apelación restringida en el que acusaron como primer agravio la Errónea aplicación de la ley sustantiva, alegando que en el proceso existe duda razonable y verosímil de que no existe prueba testifical suficiente, documental, ni material que demuestre la participación de los imputados; no habiéndose tomado en cuenta el grado de participación, ya que, la Juzgadora no individualizó ni fundamentó en qué calidad se los condenó, si como choferes, propietarios de la mercadería, ayudantes o simples acompañantes o pasajeros, sin especificar el grado de participación, vulnerando lo establecido en los arts. 20, 23 y 24 del CP.

Al respecto, el Auto de Vista impugnado aperturó su competencia, señalando que de las declaraciones testificales de Jorge Marcelo Cadima Paz, Oscar Alberto Llado Viscarra, Alejandro Elías Rojas, Gladys Cueto Sequeira, Wilson Palavecino Chávez y Venancio Parra Rocha y las documentales MP2, MP3, MP5, MP6 y MP7, tuvieron el valor correspondiente por parte del Juez de instancia para que asuma convicción de la participación de todos los acusados en el hecho denunciado, en virtud a que la mercancía fue encontrada en los camiones en la ruta a Bermejo que estaban siendo trasladados por los acusados, quienes en ningún momento del proceso presentaron documentación alguna, ya sea factura comercial o póliza de importación que respalde que dicha mercancía no era ilegal, no siendo evidente que no se haya probado la acusación.

De esa relación necesaria de antecedentes, resulta evidente que el Auto de Vista impugnado incurrió en carencia de fundamentación como alegan los recurrentes; puesto que, se limitó a señalar que el Juez de instancia de la valoración probatoria efectuada, asumió convicción de la participación de todos los acusados en el hecho denunciado, soslayando que los recurrentes en la formulación de su recurso de apelación restringida cuestionaron, que la Juzgadora no había tomado en cuenta el grado de participación, incidiendo en inobservancia de los arts. 20, 23 y 24 del CP, en relación a los arts. 151 núm. 3) y 181 inc. b) del CTB, denuncias que no fueron consideradas por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, incurriendo en carencia de fundamentación, olvidando que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia y coherencia a lo solicitado, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo que no ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, en cuanto a la primera cuestionante, concerniente a que el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba a tiempo de resolver el defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 4) del CP, necesariamente se debe acudir al Auto Supremo invocado, a objeto de verificar si fue o no contradicho, teniendo en cuenta los criterios desarrollados en relación a la labor de contraste que esta Sala Penal debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo, siendo necesario que en materia procesal que es lo que reclama el recurrente, el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar, por lo que, se tiene que: