1) Por memorial de fs. 769 a 779, Juan Carrillo Churqui
1) Por memorial de fs. 769 a 779, Juan Carrillo Churqui
Invoca inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, señalando el principio de presunción de inocencia y resaltando el contenido del art. 362 del CP, afirma que su persona no se ha apropiado y no ha realizado acto tendiente a apropiarse de un nombre, no ha reproducido ni gravado, copiado, distribuido, publicado, transformado, interpretado, ejecutado, importado, exportado y almacenado nombre, color, marca o signos relacionados al nombre de la banda de músicos Huracán de La Paz; menos habría logrado lucro alguno, además que no se ha probado que su persona hubiera apropiado y generado dinero. Señala que el registro que tendría el señor Paucara es de “Banda de Música Huracán de La Paz”, mas no tendría el mismo señor Paucara patentado ni inscrito el correspondiente registro de la “Banda Central Huracán”, que no se ocasionó perjuicio porque el señor Paucara siguió trabajando de manera continua, según las pruebas de fs. 11 a 100, obteniendo ganancias económicas. En definitiva, refiere que no existe la comisión del delito.
Como segundo agravio, invoca el art. 370 núm. 4) del CPP y señala que la sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, acorde también al art. 169 núm. 3) del CPP para lo que acude a la audiencia pública de 14 de abril de 2015, en cuya oportunidad hizo conocer que el representante del Ministerio Público en el momento procesal correspondiente no había presentado físicamente las pruebas, tal como se establecería de la Resolución No 298/13 de 3 de septiembre, consistente en audiencia conclusiva, incumpliendo el art. 325 segundo párrafo del CPP, por lo que no pudo efectivizar su derecho a la defensa para ofrecer sus pruebas de descargo, ya que no es lo mismo conocer el listado, que el contenido de cada documento, por lo que se habría violado también los arts. 115 y 180 de la CPE. Que en base a lo señalado, presentó incidente de actividad procesal defectuosa, que dio lugar a la emisión de la Resolución No 112/2015 de 14 de abril, por el que la Autoridad judicial ordenó al MP presente al juzgado de manera física las pruebas ofrecidas en la acusación pública y ordenó asimismo la prosecución del juicio, de lo que hizo reserva de recurrir. En el mismo apartado cuestionó la forma de producir la prueba de cargo respecto a la lectura de los titulares de las pruebas sin correr traslado acorde al art. 329 de la Ley 1970, por lo que tampoco se le consulta si se debe proceder a la lectura parcial o integra de la prueba acorde al art. 355 de la misma Ley, que las irregularidades continuarían porque no se había dado lectura a cada una de las pruebas de cargo, vulnerando el art. 333 inc. 3) del CPP, además la autoridad judicial incorpora de manera directa la prueba y recién pondría en conocimiento de contrario, situación que no podría ser convalidada y por ello se había hecho el reclamo que dio lugar a la emisión de la Resolución No 165/2015 de 20 de mayo, que rechazó el pedido de exclusión probatoria y la judicialización de las pruebas ilícitas la MP14, además que se había procedido a valorar en sentencia, prueba ilícita. Reitera haber solicitado que se de lectura íntegra a la prueba de cargo, situación negada por la autoridad judicial, ilegalidad mantenida frente a un pedido descrito en el art. 125 del CPP, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, para respaldar este agravio señala las SCP-0477/2012 de 6 de julio y 1521/2011 de 11 de octubre.
Como tercer agravio, denuncio la inexistencia de fundamentación en la sentencia, defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP., defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del mismo CPP, que el tener íntegro de la sentencia se desprendería que la misma contiene fundamentación insuficiente y contradictoria en relación a los motivos que le llevaron a imponer la condena. Expone de manera amplia los fundamentos que debe contener una sentencia en relación a la actividad que desarrolla el acusado y los hechos que le fueron acusados, que la sentencia debió contener una declaración de ciencia, fundamentación de derecho, cumplir con los arts. 124 y 360 de la Ley 1970, al existir inclusive jurisprudencia del Tribunal Constitucional sentada sobre el particular a través de la SC No-207/2004-R de 9 de febrero, 1369/2001-R, 934/2003-R y 757/2003-R. En ese mismo marco, prosigue cuestionando el fallo dictado en su contra porque carecería de los requisitos básicos que debe contener una sentencia, además las afirmaciones de la sentencia no acreditarían la comisión de delito alguno, por lo que se habría vulnerado los arts. 115 y 116 de la CPE, sobre todo al no determinar cuáles serían los elementos constitutivos del tipo penal acusado y condenado.
Como cuarto agravio, invocó el núm. 6) del art. 370 del CPP, acusa que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, porque en la audiencia de inspección ocular de 29 de mayo de 2015 realizada en la localidad de Huarina, dos testigos habían declarado que no vieron al acusado en el lugar; que el registro de marca es Banda de músicos Huracán de La Paz, según documento del SENAPI que por las invitaciones y contratos el señor Paucara sería su representante, que el registro del SENAPI es el documento válido para establecer el registro de derecho de autor, mas no las invitaciones. Respecto al documento privado AP2 y MP9, dicho documento no habría sido suscrito por su persona, no figuraría su nombre ni su firma, observa dicho documento respecto a los papeles sellados que no serían con numero correlativo y habrían sido impresos en dos tipos de máquina diferente, la hoja firmada por varias personas había sido adherida de manera arbitraria por contener la segunda hoja de impresión en otro tipo de letra que no coincidiría con el documento principal, por lo tanto dicha prueba habría sido valorada defectuosamente.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- AUTO SUPREMO Nº 039/2021-RRC
- Sucre, 04 de marzo de 2021
- RESULTANDO
- I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia No. 20/2015 de 17 de julio, de fs. 713 a 731, el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Bacilio Cutile Larico, Víctor Aruquipa Mamani, Santiago Heredia Vargas y Juan Carrillo Churqui, autores y culpables de la comisión del tipo penal, Delitos Contra la Propiedad Intelectual, previsto y Sancionado por el art. 362 del CP, imponiendo la pena de un año y ocho meses de reclusión, mas cincuenta días multa a razón de Bs. 50 por día, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
- b)
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- a)
- c)
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- II.1 Presentación de la acusación y sentencia
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- 1) Por memorial de fs. 769 a 779, Juan Carrillo Churqui
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
- Fragmento 21
- III.2. Análisis del caso concreto
- Estelionato
- Tentativa de Asesinato,
- Esta relación necesaria de antecedentes, demuestra que las denuncias planteadas han sido atendidas por el Tribunal de alzada que asumió una posición respecto a cada uno de los motivos alegados por la parte recurrente en apelación restringida de manera motivada y fundamentada, conforme se advierte de la comprensión integral del contenido del Auto de Vista impugnado, para finalmente declarar la improcedencia del citado medio de impugnación y confirmar la sentencia apelada, por lo que corresponde seguidamente verificar si la resolución impugnada observó los presupuestos relativos a la exigencia de una resolución debidamente motivada al resolver los agravios del apelante y ahora traídos en casación.
- III.2.1 Respecto a la denuncia de falta de motivación de la Sentencia para sentenciarlo, que fue confirmada en apelación.
- El recurrente denuncia falta de motivación y análisis del Auto de Vista recurrido, señalando que no expresa de manera lógica y racional, porqué considera que el Juez de Sentencia hizo bien o mal, que en su criterio se habría incurrido en inobservancia de la ley sustantiva y el Auto de Vista se limitó sólo a exponer fundamentos carentes de hecho para sentenciarlo, vulnerando en consecuencia el debido proceso, el derecho a la justicia por no emitir un auto motivado; citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 562 de 1 de octubre de 2004, 724 de 26 de noviembre de 2004, 30 de 26 de enero 2007, 272 de 4 de mayo de 2009.
- i)
- que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada
- POR TANTO
- INFUNDADO
- FDO.
- Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrada María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
