Auto Supremo AS/0039/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0039/2021-RRC

Fecha: 04-Mar-2021

1) Por memorial de fs. 769 a 779, Juan Carrillo Churqui

1) Por memorial de fs. 769 a 779, Juan Carrillo Churqui

Invoca inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, señalando el principio de presunción de inocencia y resaltando el contenido del art. 362 del CP, afirma que su persona no se ha apropiado y no ha realizado acto tendiente a apropiarse de un nombre, no ha reproducido ni gravado, copiado, distribuido, publicado, transformado, interpretado, ejecutado, importado, exportado y almacenado nombre, color, marca o signos relacionados al nombre de la banda de músicos Huracán de La Paz; menos habría logrado lucro alguno, además que no se ha probado que su persona hubiera apropiado y generado dinero. Señala que el registro que tendría el señor Paucara es de “Banda de Música Huracán de La Paz”, mas no tendría el mismo señor Paucara patentado ni inscrito el correspondiente registro de la “Banda Central Huracán”, que no se ocasionó perjuicio porque el señor Paucara siguió trabajando de manera continua, según las pruebas de fs. 11 a 100, obteniendo ganancias económicas. En definitiva, refiere que no existe la comisión del delito.

Como segundo agravio, invoca el art. 370 núm. 4) del CPP y señala que la sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, acorde también al art. 169 núm. 3) del CPP para lo que acude a la audiencia pública de 14 de abril de 2015, en cuya oportunidad hizo conocer que el representante del Ministerio Público en el momento procesal correspondiente no había presentado físicamente las pruebas, tal como se establecería de la Resolución No 298/13 de 3 de septiembre, consistente en audiencia conclusiva, incumpliendo el art. 325 segundo párrafo del CPP, por lo que no pudo efectivizar su derecho a la defensa para ofrecer sus pruebas de descargo, ya que no es lo mismo conocer el listado, que el contenido de cada documento, por lo que se habría violado también los arts. 115 y 180 de la CPE. Que en base a lo señalado, presentó incidente de actividad procesal defectuosa, que dio lugar a la emisión de la Resolución No 112/2015 de 14 de abril, por el que la Autoridad judicial ordenó al MP presente al juzgado de manera física las pruebas ofrecidas en la acusación pública y ordenó asimismo la prosecución del juicio, de lo que hizo reserva de recurrir. En el mismo apartado cuestionó la forma de producir la prueba de cargo respecto a la lectura de los titulares de las pruebas sin correr traslado acorde al art. 329 de la Ley 1970, por lo que tampoco se le consulta si se debe proceder a la lectura parcial o integra de la prueba acorde al art. 355 de la misma Ley, que las irregularidades continuarían porque no se había dado lectura a cada una de las pruebas de cargo, vulnerando el art. 333 inc. 3) del CPP, además la autoridad judicial incorpora de manera directa la prueba y recién pondría en conocimiento de contrario, situación que no podría ser convalidada y por ello se había hecho el reclamo que dio lugar a la emisión de la Resolución No 165/2015 de 20 de mayo, que rechazó el pedido de exclusión probatoria y la judicialización de las pruebas ilícitas la MP14, además que se había procedido a valorar en sentencia, prueba ilícita. Reitera haber solicitado que se de lectura íntegra a la prueba de cargo, situación negada por la autoridad judicial, ilegalidad mantenida frente a un pedido descrito en el art. 125 del CPP, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, para respaldar este agravio señala las SCP-0477/2012 de 6 de julio y 1521/2011 de 11 de octubre.

Como tercer agravio, denuncio la inexistencia de fundamentación en la sentencia, defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP., defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del mismo CPP, que el tener íntegro de la sentencia se desprendería que la misma contiene fundamentación insuficiente y contradictoria en relación a los motivos que le llevaron a imponer la condena. Expone de manera amplia los fundamentos que debe contener una sentencia en relación a la actividad que desarrolla el acusado y los hechos que le fueron acusados, que la sentencia debió contener una declaración de ciencia, fundamentación de derecho, cumplir con los arts. 124 y 360 de la Ley 1970, al existir inclusive jurisprudencia del Tribunal Constitucional sentada sobre el particular a través de la SC No-207/2004-R de 9 de febrero, 1369/2001-R, 934/2003-R y 757/2003-R. En ese mismo marco, prosigue cuestionando el fallo dictado en su contra porque carecería de los requisitos básicos que debe contener una sentencia, además las afirmaciones de la sentencia no acreditarían la comisión de delito alguno, por lo que se habría vulnerado los arts. 115 y 116 de la CPE, sobre todo al no determinar cuáles serían los elementos constitutivos del tipo penal acusado y condenado.

Como cuarto agravio, invocó el núm. 6) del art. 370 del CPP, acusa que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, porque en la audiencia de inspección ocular de 29 de mayo de 2015 realizada en la localidad de Huarina, dos testigos habían declarado que no vieron al acusado en el lugar; que el registro de marca es Banda de músicos Huracán de La Paz, según documento del SENAPI que por las invitaciones y contratos el señor Paucara sería su representante, que el registro del SENAPI es el documento válido para establecer el registro de derecho de autor, mas no las invitaciones. Respecto al documento privado AP2 y MP9, dicho documento no habría sido suscrito por su persona, no figuraría su nombre ni su firma, observa dicho documento respecto a los papeles sellados que no serían con numero correlativo y habrían sido impresos en dos tipos de máquina diferente, la hoja firmada por varias personas había sido adherida de manera arbitraria por contener la segunda hoja de impresión en otro tipo de letra que no coincidiría con el documento principal, por lo tanto dicha prueba habría sido valorada defectuosamente.