II.3. Del Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista Nº 09/2017 de 22 de febrero, resolvió los motivos de apelación, descritos precedentemente, con los siguientes argumentos:
Con relación al primer agravio, sobre la vulneración del Núm. 1) del art. 370 del CPP., que versa sobre la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, es decir, art. 362 del CP, en cuanto a los elementos constitutivos del mismo, que debieron ser analizados en base a los hechos acusados tanto por el acusador público como por el particular.
En el Considerando IV., el Tribunal de apelación haciendo referencia a los hechos, señaló que tanto la acusación pública como particular, los hechos acusados y sometidos a discusión son: que Santiago Paucara López, seria titular de una banda de músicos denominada Banda de Músicos denominada “Banda de Músicos Huracán de La Paz”, inscrito en el SENAPI, bajo el No 108834-C y Resolución No 1565-2007, clase 41, en ejercicio desde el 25 de diciembre de 1985, adquiriendo grado de popularidad, prestigio, realizando grabaciones y presentaciones tanto a nivel nacional como internacional; sin embargo los ahora acusados que anteriormente formaban parte de dicha banda que representa el querellante y apropiándose de forma ilegal de su marca registrada, es decir, el nombre, se presentarían como “Banda de Músicos Central Huracán La Paz”. Que después de las demandas administrativas hechas por el querellante, el SENAPI, por Resolución No 11/2009 de 7 de septiembre, había prohibido a los sindicados hacer uso del nombre. Que el Ministerio Público había aditamentado igualmente el art. 68 de la Ley 1322.
Por su parte, la acusación particular amplió los hechos y consignó datos referidos a los acusados harían presentaciones públicas en entradas folklóricas como en el Gran Poder, 16 de Julio y otros, usando también tarjetas personales, realizando presentaciones y propagandas en medios radiales y televisivos, presentaciones públicas y recepciones sociales, lucrando con el nombre “Banda de Músicos Huracán La Paz”, lo que le generaría perjuicios, ingresando en el ilícito acusado.
Al respecto, el Tribunal de apelación se remitió a la Sentencia en el apartado IV., bajo el rótulo de motivos de hecho y fundamento probatorio descriptivo y valorativo, luego de consignar otros apartados, llegó a la conclusión VI.2 sobre la certeza que el querellante y acusador particular Santiago Paucara López tiene reconocida la personería jurídica de la Banda de Músicos Huracán La Paz, contando con Resolución Prefectural, protocolización y legalización del Acta de Fundación, elección y posesión de Directorio, estatuto orgánico, reglamento interno más acta de aprobación. Que ha registrado en el SENAPI el nombre y diseño de la banda, por lo que se halla protegido por los derechos de autor. En la conclusión VI.3 se establece que los acusados firmaron un documento con reconocimiento de firmas donde se prohíben formar otra banda con el nombre Huracán. En el punto VI.4 se concluye que el SENAPI a través de una Resolución Administrativa había prohibido a los hoy acusados a usar el nombre de una nueva banda de músicos con el de “Central Huracán”, sin embargo en fechas distintas dicha Banda “Central Huracán”, identificándose a los acusados Juan Carrillo Churqui y Santiago Heredia, como Director y Subdirector participaron de fiestas y actividades musicales, percibiendo a cambio sumas de dinero pagadas por los responsables de las fiestas; lo propio que continuarían ofreciendo sus servicios en base a tarjetas de presentación. Estas actividades se hallan desarrolladas y fundamentadas en las conclusiones VI.6; VI.7; VI.8 y VI.9, entonces, los hechos acusados, se subsumen plenamente en el ilícito descrito en el art. 362 del CP, porque dicha norma legal protege la propiedad intelectual y el nombre de la banda de música Huracán La Paz, registrado así en el SENAPI, hace a la propiedad intelectual del nombre, porque precisamente los acusados con el ánimo de lucro, porque las bandas de música se contrata por un monto de dinero en concreto; plagiaron un nombre que se les prohibió, inclusive utilizar; y el uso de dicho nombre le genera perjuicios al que tiene registrado el derecho de autor.
Eso fue así, porque el art. 68 de la Ley 1322 inc. K) determina que el nombre de bandas está protegido por la ley de derecho de autor, por lo tanto, dicho nombre no puede ser usado por otro que no sea el titular, en su caso si este no autoriza.
Consiguientemente, al haber los acusados hecho uso de un nombre de una banda legalmente inscrita y registrada en el SENAPI, al no haber obedecido una resolución administrativa del SENAPI que les prohibía hacer uso del nombre “Huracán”, al haber proseguido participando en diferentes actividades festivas que requieren una banda de música, suscribiendo contratos, han adecuado su conducta a dicho delito, por lo tanto no existe errónea aplicación de la Ley sustantiva, en su caso del Art. 362 del CP, habiendo la autoridad judicial a quo obrado con criterio legal adecuado al subsumir la conducta de los acusados a dicho delito.
Con relación a la invocación del núm. 4) del art. 370 del CPP, es decir, que la sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación de normas. Sobre el particular y como primer argumento refiere que el Ministerio Público no había presentado las pruebas en el momento procesal correspondiente impidiendo que los acusados analicen, así como impidiendo que ofrezcan pruebas de descargo que contradigan las de cargo, vulnerando los arts. 115 y 180 de la CPE, lo mismo que incumpliendo el Art. 325 de la Ley 1970, vigente en ese entonces, octubre 2012, la autoridad judicial cautelar convocó a una audiencia pública conclusiva, por tanto, ese era el momento procesal oportuno para que el acusado reclame la no presentación física de las pruebas por el Ministerio Público; mas de ninguna manera en etapa de juicio, porque precisamente la audiencia conclusiva es para sanear la acusación pública como la particular, plantear y resolver incidentes de exclusión probatoria. Consiguientemente, cualquier defecto, aunque en el caso presente no lo hay porque el Ministerio Público posteriormente presentó la prueba ofrecida, se tiene que el acusado ha convalidado dicho presunto defecto, siendo aplicable aquí el art. 170 del CPP en sus tres numerales. Es más, en audiencia conclusiva, la autoridad judicial a -quo ha emitido las resoluciones Nos 270/2013 de 21 de agosto y 298/2013 de 3 de septiembre, mismos que se puso en conocimiento de partes y en particular el acusado y ahora apelante no presentó apelación a dichas resoluciones, siendo inclusive que ellas resuelven aspectos referidos a la exclusión probatoria demandada y rechazada. Por tanto, bajo ningún concepto, se ha dejado en indefensión al acusado y si el mismo queda en indefensión fue por su propia actitud al no haber reclamado en audiencia conclusiva, en su caso al no haber interpuesto recurso alguno a las resoluciones emitidas en aquella oportunidad. “Quien provoca su propia indefensión -si es que así se lo reclama- no puede alegar a la postre indefensión. SC No. 202/2011-R de 11 de marzo.
También cuestiona lo ocurrido en audiencia pública de juicio de 20 de mayo de 2015, en la que no se habría corrido traslado las pruebas del Ministerio Público, incumpliendo el principio contradictorio, privándoles del ejercicio de su derecho de defensa, más si se habría dado lectura parcial de las pruebas, lo mismo que consigna otras observaciones, como que la autoridad judicial, a quo primero había judicializado las pruebas o incorporado de manera directa para después recién poner en conocimiento de la defensa, ingresando en actividad procesal defectuosa, situaciones reclamadas, que dio lugar a la emisión de la Resolución No 165/2015 de la misma fecha.
Para resolver esta problemática, se analiza el acta de audiencia de juicio de la fecha señalada y se establece que evidentemente en aquella oportunidad se había hecho la observación respecto a la prueba ofrecida por el Ministerio Público y no presentada físicamente para la audiencia conclusiva; que se ha demandado la exclusión probatoria de pruebas adjuntadas en fotocopia simples y otras, como el registro del lugar del hecho, el informe de dicho registro y el informe técnico de grabación. Este reclamo ha sido declarado improbado por la autoridad judicial, porque el art. 171 del CPP, establece la libertad probatoria y las fotocopias simples se constituyen en prueba desde dicho punto de vista, además que la exclusión probatoria no demandada oportunamente en audiencia conclusiva, es viable por mandato de los arts. 13 y 172 del CPP, sin embargo, el planteamiento del apelante no se adecua a ninguno de dichos artículos.
Con relación a la segunda cuestionante hace al orden que había optado la autoridad judicial a quo en cuanto a la producción de la prueba, porque primero se había determinado la lectura de la prueba, posteriormente se permite el planteamiento de exclusión probatoria y de haber dicho incidente se lo resuelve, cuando la parte acusada demanda que sea a la inversa, es decir, primero correr en traslado para plantear la exclusión probatoria y de aceptarse la prueba proceder a su lectura y judicialización. Asimismo, se ha observado que pese al pedido del acusado que demanda la lectura integra de la prueba, se había optado por la lectura parcial de estas.
Al respecto, el acusado demanda se anule totalmente la sentencia y se ordene el reenvío de la causa; empero no es viable dicho pedido, porque aún se observe el procedimiento que argumenta el apelante, la conclusión seria la misma. Igualmente, el art. 355 del CPP, admite la lectura parcial de la prueba, desechando la parte que se considera impertinente en aras de un juicio continuo y sin dilaciones indebidas, cumpliendo el principio de celeridad, arts. 178.I y 180.I de la CPE.
Por lo demás, de la lectura del acta mencionada se colige igualmente que no es evidente que no se haya puesto en conocimiento de contrario la prueba de cargo por el Ministerio Público y Acusador Particular para que los acusados asuman defensa, habida cuenta que en dicha acta se advierte que precisamente porque la parte acusada tuvo conocimiento de la prueba, se le llego a exhibir e hizo un análisis pormenorizado y planteo exclusiones probatorias.
Finalmente, en este apartado se reclama que las pruebas de la acusación particular tampoco habían sido puestas en conocimiento de la defensa en audiencia conclusiva. Al respecto recordar a la parte acusada y apelante que este argumento podría haberlo hecho valer en el momento procesal oportuno, cuál era la audiencia conclusiva, en su caso una vez que la autoridad judicial cautelar emitió las resoluciones en audiencia conclusiva, hacer uso del recurso de apelación, no lo hizo, no puede ahora pretender hacer valer dicho argumento, porque la etapa preparatoria y la etapa conclusiva ya vencieron, correspondiendo efectuar reclamos sólo en relación a lo incidentado y excepcionado en etapa de juicio. Aquí se aplica el principio de preclusión, Art. 16.II de la LOJ.
Sobre la invocación de inexistencia de fundamentación en la sentencia conforme al art. 370 inc. 5) del CPP, como defecto del fallo para ello expone fundamentos amplios de lo que debe contener un fallo en su redacción, la declaración de ciencia, la fundamentación de derecho, que sea exhaustiva o completa, cumpla con el Art. 124 del CPP y la jurisprudencia constitucional.
En esa línea, de la lectura y revisión del fallo apelado se tiene que la misma y respecto a lo extrañado por la parte apelante se tiene que la fundamentación se encuentra a partir del apartado VI. bajo el rótulo de motivos de hecho y fundamento probatorio descriptivo y valorativo, consignándose conclusiones en base a la valoración de la prueba y referidas la VI.1 a los pormenores de la acusación pública como particular; la VI.2 a la personería jurídica, registro de derecho de autor en el SENAPI del nombre de la Banda de Músicos Huracán La Paz; la representación de dicha banda por parte del querellante y acusador particular Santiago Paucara López; la VI.3 a una obligación suscrita por los acusados para no hacer uso del nombre Huracán en una banda de música, así como el compromiso de prohibición de formar otra banda con dicho nombre. VI.4 La determinación del SENAPI por el que ordena a los acusados a cesar el uso del nombre Huracán en la banda de músicos formado por dichos acusados. VI.5 Fundamentos sobre el uso del nombre Huracán por parte de los acusados que conforman una banda de músicos denominado Central Huracán; en similar sentido las conclusiones VI.6 a la VI.9 en la que se consigna fundamentos referidos a que los acusados pese a la prohibición legal y administrativa, prosiguieron usando el nombre prohibido, celebrando contratos, lógicamente bajo remuneración y en perjuicio del querellante. Por lo tanto, aquí se advierte la existencia de la fundamentación fáctica, como la fundamentación probatoria, cumpliendo entonces en juez a quo con los arts. 124 del CPP y 115.I de la CPE.
En el apartado VII, bajo el epígrafe de motivos de hecho, derecho y jurisprudencial, el Juez a quo expone fundamentos referidos a la Ley 1332 de derecho de autor, los artículos aplicables al caso presente y en esa base adecua la conducta de los acusados al tipo penal concreto, ampliando sus fundamentos jurídicos a normas de la CPE y contenidos en Tratados, así como Convenios Internacionales, para concluir argumentando extremos referidos a los elementos del delito como la conducta, tipicidad, culpabilidad y dolo, por lo tanto se cuenta igualmente con la fundamentación jurídica, además de probatoria, se cumple también con los marcos razonables de la fundamentación al ser la misma lógica, jurídica, exhaustiva, coherente y pertinente al caso juzgado.
Solo como complemento, manifestar que la prueba valorada por la autoridad judicial a quo y analizada, detallada, así como fundamentada de manera amplia en la sentencia a partir del apartado VI, no puede ser motivo de revalorización por parte del tribunal de alzada y este extremo ha sido precisamente reclamado por el querellante, así como acusador particular en sus escritos de respuesta a los recursos de apelación, invocando inclusive Autos Supremos sobre esa prohibición.
Finalmente se ha invocado el art. 370 núm. 6) del CPP, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Pese a que esta norma legal contiene tres vertientes, el apelante se limita a la tercera, es decir la valoración defectuosa de la prueba en particular de las declaraciones de dos testigos, la prueba AP2 y MP9, que no había sido suscrito por su persona y por lo tanto habían sido ellas defectuosamente valoradas. Al respecto, reiterar al apelante que el tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba testifical, en su caso documental mencionada, al ser la valoración competencia del Juez o Tribunal de mérito, por ello no se puede ingresar a analizar el contenido de las declaraciones de los 2 testigos Javier León Quispe y Ricardo Siñani Díaz, lo mismo que de la prueba AP2 y MP9, para constatar si fue o no suscrito por el acusado. Empero y antes de ingresar a la esencia, así como la naturaleza jurídica de la valoración defectuosa de la prueba, al margen de la prueba cuestionada por el apelante, en la sentencia se llega a constatar muchos otros elementos de prueba de cargo que orientaron el resultado de la sentencia, documentales y testificales, las primeras, es decir documentales del Ministerio Publico desde el MP1 a la MP14; del acusador particular desde la AP1 a la AP16 de este también 3 testificales.
En relación a la valoración defectuosa de la prueba y la no aplicación de la sana critica, el A.S. 623 de 26 de noviembre de 2007, ha establecido: “para demostrar la violación a las reglas de la sana critica, es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba de acuerdo a la sana critica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural. El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tenacidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc., de igual manera, las máximas de la experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo”. En este comprendido de la misma revisión prolija de la sentencia venida en grado de alzada se advierte que el señor Juez de Sentencia en cuanto a la valoración de la prueba observa las reglas de la sana critica, porque no se ha llegado a advertir que haya invocado afirmaciones contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia, la experiencia y el sentido común, en su caso haya analizado arbitrariamente los elementos de prueba aportados. Mas, por el contrario, conforme se ha concluido en un punto anterior, se constata que cumple igualmente con el art. 173 con relación a la primera parte del art. 359 del CPP, al haber hecho un análisis y valoración integral y no aislado de la prueba producida. Contrariamente a lo fundamentado, el apelante si hace invocación aislada de la prueba como dos testigos y dos documentos, además que se limita a cuestionar aspectos genéricos sin proporcionar ningún detalle respecto a que de las de la sana critica fueron inobservados o incumplidas en qué sentido y como debieron ser valorados las pruebas cuestionadas.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- AUTO SUPREMO Nº 039/2021-RRC
- Sucre, 04 de marzo de 2021
- RESULTANDO
- I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia No. 20/2015 de 17 de julio, de fs. 713 a 731, el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Bacilio Cutile Larico, Víctor Aruquipa Mamani, Santiago Heredia Vargas y Juan Carrillo Churqui, autores y culpables de la comisión del tipo penal, Delitos Contra la Propiedad Intelectual, previsto y Sancionado por el art. 362 del CP, imponiendo la pena de un año y ocho meses de reclusión, mas cincuenta días multa a razón de Bs. 50 por día, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
- b)
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- a)
- c)
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- II.1 Presentación de la acusación y sentencia
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- 1) Por memorial de fs. 769 a 779, Juan Carrillo Churqui
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
- Fragmento 21
- III.2. Análisis del caso concreto
- Estelionato
- Tentativa de Asesinato,
- Esta relación necesaria de antecedentes, demuestra que las denuncias planteadas han sido atendidas por el Tribunal de alzada que asumió una posición respecto a cada uno de los motivos alegados por la parte recurrente en apelación restringida de manera motivada y fundamentada, conforme se advierte de la comprensión integral del contenido del Auto de Vista impugnado, para finalmente declarar la improcedencia del citado medio de impugnación y confirmar la sentencia apelada, por lo que corresponde seguidamente verificar si la resolución impugnada observó los presupuestos relativos a la exigencia de una resolución debidamente motivada al resolver los agravios del apelante y ahora traídos en casación.
- III.2.1 Respecto a la denuncia de falta de motivación de la Sentencia para sentenciarlo, que fue confirmada en apelación.
- El recurrente denuncia falta de motivación y análisis del Auto de Vista recurrido, señalando que no expresa de manera lógica y racional, porqué considera que el Juez de Sentencia hizo bien o mal, que en su criterio se habría incurrido en inobservancia de la ley sustantiva y el Auto de Vista se limitó sólo a exponer fundamentos carentes de hecho para sentenciarlo, vulnerando en consecuencia el debido proceso, el derecho a la justicia por no emitir un auto motivado; citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 562 de 1 de octubre de 2004, 724 de 26 de noviembre de 2004, 30 de 26 de enero 2007, 272 de 4 de mayo de 2009.
- i)
- que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada
- POR TANTO
- INFUNDADO
- FDO.
- Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrada María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
